STSJ Canarias , 7 de Diciembre de 2004

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2004:5385
Número de Recurso615/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 952 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. ÁNGEL ACEVEDO Y CAMPOS (PONENTE) ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. ANTONIO GIRALDA BRITO D./Dña. MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRÍO

En Santa Cruz de Tenerife , a 7 de diciembre de 2004 .

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000615/2001 , interpuesto por la demandante, la entidad Brillos y Pulimentos Canarios S.L, representada por la Procuradora Doña Isabel Ezquerra Aguado y dirigida por la Abogada Doña María José Reillo Álvarez , y como Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre Sociedades, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ÁNGEL ACEVEDO Y CAMPOS, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente al acto administrativo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades dictado por la Administración Tributaria en 30 de abril de 1999, dedujo la actora recurso de reposición y desestimado que fue éste por resolución de 17 de noviembre de 1999, se formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que la desestimó por resolución de 21 de febrero de 2001.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora fue objeto de inspección por la Administración Tributaria con relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1991, 1992 y 1993, extendiéndose como consecuencia de dicha actuación el Acta de disconformidad A02-70098561, de 21 de diciembre de 1998, en la que, al regularizarse la situación tributaria de la demandante, se determinó que ésta se encontraba sometida al régimen de transparencia fiscal obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el art. 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades, precepto que tanto en la redacción que le dio la Ley 48/1985 , de reforma parcial del IRPF (aplicable al ejercicio 1991), como en la otorgada después por la Ley 18/1991, de 6 de junio , del IRPF (aplicable a los ejercicios 1992 y 1993), ordena que en dicho régimen de transparencia fiscal se imputarán, en todo caso, a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del IRPF o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas...

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