STSJ Extremadura , 23 de Junio de 2000

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2000:1416
Número de Recurso330/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 330/2000-L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a, veintitrés de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 383 En el recurso de suplicación número 330/2000 interpuesto por Dª PILAR MASTRO AMIGO, en representación de D. Felipe Y D. Rodrigo , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de CÁCERES (Autos núm.- 288/2000), de fecha 6-4-2000 , en autos seguidos a instancia de Rodrigo Y Felipe , contra SERVICIOS HOTELEROS, 13 S.L., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo.

Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de JUNIO dé 1999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en él suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Los demandantes en este procedimiento Rodrigo Y Felipe , mayores de edad, con D.N.I. NUM000 y NUM001 , han venido prestando sus servicios como jefes de barra en el ramo de la Hostelería para la empresa SERVICIOS HOSTELEROS, 13, sS.L., en el centro de trabajo Cafetería del Hospital San Pedro de Alcántara de esta ciudad, desde el día 2-2-99, percibiendo un salario mensual de 139.594 ptas. Rodrigo y 139.266 ptas., Felipe , incluidos los prorrateos de pagas extras. Con anterioridad ambos actores habían prestados sus servicios en el propio centro de trabajo para otras empresas, haciéndolo Rodrigo desde el 1.2.1978 y Felipe desde el 19-3-1979, no sin antes éste prestar su servicio un solo día el 24-12-1977.

SEGUNDO

Entre los períodos de tiempo relacionados, los demandantes, fueron trabajadores de la empresa regida por la esposa de Rodrigo , Julia , y concretamente en el período de tiempo de 1-9-94 al 31-1-99 .

TERCERO

Con fecha 12 de mayo de 1999 y con efecto de ese mismo día la empresa hoy demandada remite sendas comunicaciones escritas a los trabajadores participándoles quedan extinguidos sus contratos de trabajo por despido por las razones y en los términos que constan en la transcripción literal que se hace en el Hecho 2° de las demandas, y cuyos originales obran a los folios 205 y 208, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.

CUARTO

Con fecha 20 de mayo de 1999 tuvieron lugar los actos de conciliación extrajudicial que terminaron sin avenencia, cuya papeletas- demanda fueron presentadas el 14 del propio mes.

QUINTO

Con fecha 1-7-97 constituyen los demandantes y la esposa de Rodrigo , Julia , una comunidad de bienes bajo la denominación de "CAFÉ-BAR DIRECCION000 ."

Así con fecha 1-1-98 obtienen por concesión la explotación de la cafetería instalada en la sede del Colegio Oficial de Enfermería en Cáceres, en la Calle Isabel de Moctezuma 4, en cuya explotación continua.

No obstante desde el día 8-2-2000 aparecen los dos demandantes en alta laboral con la empresa Julia , la cual también desde noviembre de 1991 lleva explotando un bar en la calle Cigüeña, 10 de esta ciudad.

SEXTO

La actividad de la empresa hoy demandada se enmarca en Convenio Provincial de Hostelería para la Provincia de Cáceres .

SEPTIMO

Los demandantes no son ni lo han sido en el último año representantes legales ni sindicales de los trabajadores.

OCTAVO

Este procedimiento por despido fue acumulado por Auto de 14-1-2000 al que lleva el núm.

192/1999 que se sigue por resolución de contrato por modificación sustancial de las condiciones contractuales, hasta que en el también Auto de fecha 22 de Marzo último se dispuso la desacumulación estimando el recurso de reposición interpuesto por la representación de la demanda.

NOVENO

La Sala de lo Social de T.S. de J. de Extremadura en sentencia dictada el 18 de agosto de 1999 en aquellos autos 192/99 , decretó la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento posterior a la presentación de la demanda, y aprovechando esa declaración de nulidad es por lo que tuvo lugar aquella acumulación de los dos procedimientos.

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en los dos primeros motivos se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en el primero dar nueve redacción al quinto de tales hecho, haciendo constar en su lugar que "los actores, estando despedidos desde el día 12 de mayo de 1.999 comienzan a prestar servicios para la empresa Julia el día 8 de Febrero de 2.000 como consecuencia de no estar percibiendo salario alguno desde citada fecha", no pudiéndose acceder a ello porque la razón por la que los actores empezaron a trabajar después de ser despedidos ni interesa aquí ni se deduce de los documentos a que alude el motivo, certificaciones de...

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