STSJ Asturias , 12 de Julio de 2002

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2002:3388
Número de Recurso3786/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N°: RSU 3786/2001 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, AVILÉS Autos de Origen: DEMANDA 825/1999 RECURRENTE/S: Everardo , Miguel , Carlos José , Alvaro CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A. RECURRIDO/S: CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTE, S.A., Everardo , Miguel , Carlos José

, Alvaro .

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a doce de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 2024/02 En el recurso de suplicación interpuesto por Everardo , Miguel , Carlos José , Alvaro CORPORACIÓN Y ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A. contra el auto del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS de fecha quince de octubre de dos mil uno, dictado en proceso sobre despido, y entablado por Everardo , Miguel , Carlos José , Alvaro frente a CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A., ha sido ponente el Ilmo.

Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos n° 825/93, seguidos por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés a instancia de Everardo , Miguel , Carlos José , Alvaro contra CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A. en reclamación de despido y, en trámite de ejecución de sentencia, se dictó Auto de fecha 14 de agosto de 2001, fijando los salarios de tramitación correspondientes a cada uno de los ejecutantes.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en reposición por ambas partes, ejecutante y ejecutada, siendo desestimados dichos recursos por Auto de 15 de octubre de 2001, interponiendo, asimismo ambas partes, recurso de suplicación contra dicha resolución, siendo impugnados de contrarios.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró nulo el despido de los demandantes discuten las partes sobre el devengo e importe de los salarios de tramite que corresponde percibir a los trabajadores despedidos. La cuestión es resuelta por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Avilés en el auto de 14 de agosto de 2001, confirmado luego por el de 15 de octubre del mismo año, que fijó cantidades, -10.155.658 ptas. para Everardo ; 22.417.602 ptas. para Miguel ; 5.814.760 ptas. para Alvaro ; y 8.090.748 ptas. para Carlos José - inferiores a las reclamadas por éstos -18.914.440 ptas., 42.405.808 ptas., 19.254.452 ptas., y 22.534.448 ptas., respectivamente-.

Tanto los demandantes, como la empresa demandada, CENTRAL LECHERA ASTURIANA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN N° 47 LTDA recurren en suplicación la sentencia.

El recurso de los trabajadores se inicia con un primer motivo, bajo la cobertura formal del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción de los artículos 279.1 y 236 de la Ley de Procedimiento Laboral por haber practicado el Juzgador diligencias para mejor proveer en ejecución de sentencia y cuyo resultado vulneró las reglas sobre carga de la prueba. Las cuestiones ya fueron analizadas extensa y reflexivamente en el auto recurrido y los recurrentes se limitan a reiterar la petición, esta vez ante el Tribunal de suplicación, pero sin razones que justifiquen un cambio en el pronunciamiento judicial.

El uso en ejecución de la sentencia de las diligencias para mejor proveer sin estar expresamente previsto es posible cuando, como en el peculiar caso de autos, se substancia el incidente regulado en el artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral, donde se arbitra un procedimiento con garantías para las partes y facultades para el Juez similares a las de un proceso normal, con el objeto de resolver por primera vez cuestiones que normalmente han de ser examinadas, al menos en sus líneas maestras, en la sentencia decisora de la nulidad del despido. El motivo para su adopción fue que "la parte ejecutada no tiene posibilidad de averiguar a través de los correspondientes organismos administrativos la vida laboral de los ejecutantes, y menos aun los salarios o cantidades percibidas por todos los conceptos, solicitada tal información por parte de la empresa con anterioridad a la celebración de la comparencia y reiterada tal petición en este último acto, sin que los ejecutantes aportaran toda la documentación solicitada y que posteriormente se aportó como consecuencia de las diligencias para mejor proveer acordadas". Las explicaciones del Juzgador de instancia, no desvirtuadas en el recurso, ponen de manifiesto una situación en la que el posible peligro de desequilibrio procesal no afectó a los ejecutantes sino a la empresa ejecutada y ante la cual el Magistrado de lo social, como indica, estaba facultado, tras reconocer los ejecutantes su trabajo en otras empresas, "para en lugar de utilizar las diligencias para mejor proveer, acudir a la alternativa de considerar probadas las alegaciones de la parte contraria en el sentido de haber percibido cantidades superiores a las reclamadas (artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), con lo cual no se habría concedido cantidad alguna por salarios de tramitación, o bien podría haberse calificado tal postura como constitutiva de mala fe y dirigida directamente a obtener una ventaja procesal y consecuentemente un perjuicio para la parte, lo que podría conducir a la misma solución anterior" en virtud de los artículos 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La salvaguarda por el Juez de la igualdad de las partes en el proceso es manifestación de la tutela judicial que está obligado a prestar -artículo 24.2 de la Constitución Española, artículo 7.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- sobre la cual, y no en su ausencia cual pretenden los recurrentes, se asientan las reglas sobre carga de la prueba -artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con carácter general, y artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores con carácter especial-, atinentes a determinar el litigante que corre con los perjuicios de la falta de prueba, cuya observancia en la resolución recurrida ha sido posible por la actividad diligente del Juzgador.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al igual que los restantes formulados por los ejecutantes bajo la cobertura formal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 113 y 277 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El actor Carlos José entiende que la indemnización percibida en su día de la empresa, tras la declaración de improcedencia del despido que posteriormente recibió la calificación de nulo, no es compensable con los salarios de trámite.

Pero al desaparecer la causa de la indemnización -la declaración de improcedencia del despido con opción de la empresa por la indemnización sustitutoria de la readmisión- y ser sustituida por el pronunciamiento de nulidad con consecuencias distintas, desaparece el crédito del ejecutante que por el contrario se convierte en deuda pues ningún título ampara ya aquella percepción. Sobre esta base la compensación de deudas operada en la instancia reúne los requisitos que para su pertinencia exigen los artículos 1.195 y 1196 del Código Civil y origina los efectos previstos en el artículo 1202 del mismo texto legal correctamente aplicados en el auto judicial.

TERCERO

Los argumentos precedentes justifican igualmente el rechazo del tercer motivo impugnatorio en el que los ejecutantes denuncian la infracción de los artículos 55.6 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1196 del Código Civil.

Pretenden los recurrentes un enriquecimiento injusto y sin causa que se produciría si consolidaran las indemnizaciones percibidas por un titulo que es inexistente en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional que acogió la demanda de amparo interpuesta por ellos. Así, en una extraña mezcla defienden la aplicación en su beneficio de efectos propios de un despido improcedente...

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