STSJ Galicia , 19 de Mayo de 2001
Ponente | MIGUEL ANGEL SANTIAGO FERNANDEZ OTERO |
ECLI | ES:TSJGAL:2001:4319 |
Número de Recurso | 3235/1997 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso n° 3235-97 RF-A ILMO, SR, D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ MARIA CABANAS GANCEDO ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO A Coruña, a diecinueve de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3235-97, interpuesto por D. Eugenio , D. Marco Antonio , D. Jose Enrique , Dª. Julieta Y D. Oscar contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm dos de Santiago de Compostela, siendo Ponente el ILMO, SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO.
Que según consta en autos n° 716-96 se presentó demanda por D. Eugenio Y OTROS en reclamación de Reconocimiento Derecho siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 7 de marzo de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que los actores prestan sus servicios para el SERGAS en calidad de funcionarios pertenecientes al Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia, clase de Médicos Titulares de A.P.D., a excepción de D. Marco Antonio -titular sustituto- en los Municipios, en los cupos y dispersión geográfica, siguientes:
Nombre y apellidosMunicipioCupo AdscritoDispersión D. Eugenio Pto Do Son95095 km. D. Marco Antonio Serra Outes1.376100 Km. D. Jose Enrique A Baña 91998 Km Dª. Julieta Pto. Do Son 70095 Km. D. Oscar Serra Outes1.730100 Km. SEGUNDO.- Que en sus desplazamientos por las diversas parroquias o núcleos de población en los que realizan la asistencia médica utilizan sus propios medios de transporte o hacen uso del transporte público, sin recibir compensación económica específica por los gastos que por tal motivo soportan.- TERCERO.- Que el 15 de noviembre de 1995, los actores solicitaron al SERTAS el reconocimiento de su derecho al cobro o compensación de los gastos de desplazamiento, que fue denegada en enero de 1996, interponiendo reclamación previa el 15 de mayo de 1996, que fue desestimada mediante resolución de 19 de julio de 1996."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:
Que desestimando la excepción procesal de inadecuación de la demanda con lo reclamado en vía administrativa previa, alegando por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debía desestimar asimismo la demanda promovida por D. Eugenio , D. Marco Antonio , D. Jose Enrique , Dª. Julieta Y D. Oscar , en reclamación de Derecho, absolviendo al SERVICIO GALEGO DE SAUDE de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Deducida demanda por facultativos del SERGAS (médicos de APD retribuidos por el sistema de cupo)...
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