STSJ Cataluña 8970/2001, 16 de Noviembre de 2001

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2001:14279
Número de Recurso3253/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8970/2001
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ QUETCUTI MIGUELD. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYADª. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

Rollo núm. 3253/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MAC

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

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En Barcelona a 16 de noviembre de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8970/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Serafin frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 26 de octubre de 2000 dictada en el procedimiento nº 623/2000 y siendo recurrido/a TIROL BUS S.A., BARRAGUDA CORPORATION SA, AUTOCARES MOLIST, S.A y COMERCIAL MOLIST DE AUTOCARES, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-7-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Serafin , contra Comercial Molist de Autocares, S.A., Autocares Molist, S.A., Barraguda Corporación, S.A. y Tirol Bus, S.A., que pretendía pronunciamiento judicial declarativo y de condena del tenor que refiere el fundamento de derecho primero de la presente resolución, absolviendo libremente a los demandados de la pretensión de condena en su contra dirigida."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Serafin , titular del DNI nº NUM000 , para prestar servicios comoconductor, suscribió con la empresa Autocares Molist, S.A., dedicada a la actividad de transporte de viajeros por carretera, contrato temporal, como medida de fomento del empleo, celebrado al amparo del RD 1989/84, que se pactó con vigencia de un año comprendido de 5-11-92 a 4-11-93.

  2. - El contrato fue prorrogado en cuatro ocasiones por período de 6 meses, hasta el 4-11-95, y aunque la empresa en principio denunció el contrato por llegada de su término de vigencia pactado, la relación novo en indefinida en tal fecha.

    Sin interrupción en la solución de continuidad en la prestación de servicios, que siguieron siéndolo con igual identidad y en igual centro de trabajo, se subrogó en la posición de empleadora del actor la codemandada Comercial Molist de Autocares S.A., con efectos de 1-4-99, tras compromiso formal y escrito de respetar como antigüedad lucrada la de 5-11-92, así como todos los derechos derivados de su vínculo con la otra empresa.

  3. - No consta que ninguna de las codemandadas en los dos meses anteriores a la suscripción del contrato con el actor, que lo fue como se dijo el 5-11-92, hubiesen amortizado puestos de trabajo por despido declarado improcedente, expediente de regulación de empleo o por causa objetiva, ni que el puesto de trabajo que ocupó el actor hubiese estado ocupado por tercer trabajador contratado al amparo de igual modalidad contractual que hubiese cumplido el plazo máximo de duración de tres años, en los doce meses anteriores a la suscripción del contrato.

  4. - Se indiscute por las partes que las codemandas son empresas familiares que forman grupo empresarial que comparte sustrato personal en cuanto a la titularidad del capital social, órganos de dirección y administración, centro de trabajo en la calle Acceso a la fleixa llarga, nº 9-13. Sector E. de la Zona Franca-Barcelona, objeto social, actividad y elementos materiales productivos.

    Consta que es y fue habitual la adscripción sucesiva de trabajadores a una u otra empresa y que alguno de los trabajadores ámbito de logística y administración, prestan servicios para todas ellas, aunque se encuentran adscritos formalmente a una exclusivamente; así como trabajadores de una sola de las empresas pueden prestar servicios para cualquiera de las otras, vigente formalmente una única relación laboral.

  5. - El convenio colectivo de trabajo de Transporte Mecánico de Viajeros de la provincia de Barcelona para 1995, estableció en su art. 22: "complemento personal de antigüedad y vinculación. Aquellos trabajadores que antes del 31-5-95 estuvieran cobrando antigüedad se les mantendrá el mismo método que hasta la fecha, consistirá como máximo en 2 bienios del 5 por 100 y 5 quinquenios del 10 por 100 en ambos casos calculados sobre los respectivos salarios bases y con un tope máximo del 60 por 100. El personal que pase a fijo o ingrese a partir del 1-6-95, se regirá por la siguiente escala de vinculación en sustitución del concepto y de antigüedad, con el tope fijo de cuantía que en la misma se establece: A los 3 años 3000 ptas. A los 5 años 6000 ptas. A los 10 años 9.000 ptas. A los 15 años 12.000 ptas. Como contrapartida a esta constitución las Empresas deberán convertir durante 1995 y 196 en personal fijo de plantilla, un número de trabajadores igual al 20 por 100 de la media ponderada de trabajadores temporales que tuvieran durante el período comprendido entre el 1-1-94 y 31-12-94, redondeándose dicho porcentaje por exceso o por defecto. En el supuesto de que alguna Empresa no aplicara lo establecido en el párrafo anterior, salvo que durante el período mencionado no contara con trabajadores temporales o aún contando con ellos, una vez efectuado el redondeo no correspondiera la conversión de ningún trabajador, se entenderá que no podrá haber uso de la escala de vinculación acordada y deberá mantener el sistema anterior. En cada empresa los representantes de los trabajadores velaran por el cumplimiento del compromiso adquirido. En defecto de dichos representantes será la Comisión paritaria de encargada de tal cometido."

    Precepto de igual tenor literal se reprodujo en los sucesivos convenios, también en el último con vigencia para los años 1998 y 1999, en su art. 27.

  6. - La empleadora del actor viene abonando a este el premio de vinculación de acuerdo con la escala establecida en el precepto, de cantidad fija por tres, cinco, diez o quince años de antigüedad...

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