STSJ Cataluña , 1 de Octubre de 2004
Ponente | FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS |
ECLI | ES:TSJCAT:2004:10659 |
Número de Recurso | 8074/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL cl ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS En Barcelona a 1 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6662/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Salvador frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 14 de junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 640/2002 y siendo recurrido/a I.N.S.S. TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Con fecha 5-11-2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Salvador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social a quien absuelvo de los pedimentos de la demanda".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que en fecha 31-8-2002, D. Salvador , nacido el día 30-8-1935, solicitó pensión de jubilación, en la que hacía constar que cesaba en su trabajo el día 31-8-2001.
Que según el informe de cotización el actor acredita un total de 10.244 días de cotización computables, equivalentes a 29 años, si bien se encuentra al descubierto de pago del período de enero de 1997 a diciembre de 2000 y de enero a agosto de 2001.
La base reguladora de la pensión de jubilación, calculada con las bases de cotización del período de septiembre de 1988 a agosto de 2001, asciende a 646,34 euros. El porcentaje que corresponde en función de los años de cotización es del 88 %.
TERCERO,. Por resolución de fecha 6-9-2001 se comunicó al interesado el reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen Especial de Autónomos con importe inicial de 568,80 euros, si bien los efectos económicos quedan condicionados a que ingrese las cuotas adeudadas al citado régimen especial por el período de enero de 1997 a agosto de 2001, al tiempo que se le advierte que si el abono de las cuotas debidas se realiza en los 30 días naturales a la notificación de la resolución, los efectos económicos serán desde el 1-9-2001, en otro caso, se fijarán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se efectúe el ingreso.
Con fecha 13-5-2002 el interesado presenta certificado de estar al corriente de pago y por resolución de 24-5-2002 se comunica que con efectos económicos de 1-5-2002 se pone en vigor la pensión reconocida. El importe total de la pensión asciende a 580,12 euros, de los que 568,80 corresponden a pensión inicial y 11,38 a mejora del 2002.
En fecha 10-7-2002 el interesado interpone reclamación previa manifestando su disconformidad con la fecha de efectos económicos de la pensión de jubilación reconocida, alegando que debería abonarse la pensión desde 1-9-2001.
La Dirección Provincial del INSS por resolución de 29 de agosto de 2002 rechazó la reclamación previa sobre la base de que el actor acusó recibo de la resolución de 6-9-2001 el día 25-9-2001, no se puso al corriente de pago de las cuotas adeudadas al Régimen Especial de Autónomos hasta el día 19-4-2002, en que efectuó el último débito.
Que el actor reclama en su demanda se establezca como fecha de inicio del derecho al cobro de la pensión de jubilación desde el 1 de septiembre de 2001, condenando a la Entidad Gestora al abono de las prestaciones dejadas de cobrar desde esa fecha y hasta el mes de mayo de 2002, por un total de 5.221,62 euros ".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Reitera el recurrente su denegada pretensión deducida para que se fije "como fecha de inicio del cobro de la prestación -de jubilación que reclama- el 1 de septiembre de 2001" (con la consecuente condena de la Entidad Gestora "al pago de la total suma de 5.221,62 euros correspondiente a la prestación no percibida desde esa fecha y hasta el mes de mayo de 2002"), dirigiendo su único motivo jurídico de censura a la denunciada "infracción del artículo 57 de la Orden Ministerial de 24...
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