STSJ Castilla y León , 15 de Junio de 2000

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2000:3284
Número de Recurso1327/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a quince de junio de dos mil. En el recurso contencioso administrativo número 1327/98 interpuesto por DON Carlos Alberto representado y defendido por el Letrado Don José Angel Basurto Herrero contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 22 de mayo de 1.998 desestimando reclamaciones económico administrativas Nº 9/2594/1.997 y 9/2593/1.997, interpuestas por el recurrente contra las resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos con relación a las fincas con referencia catastral NUM000 , sita en Burgos, Plaza DIRECCION000 Nº NUM001 , NUM002 con un valor catastral de 16.269.521 ptas, y la finca registral NUM003 , sita en Burgos, DIRECCION000 Nº NUM004 ,- NUM005 , NUM006 , con un valor catastral de 864.346 ptas, habiendo compadecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29 de julio de 1.998.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de octubre de 1.998 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se declare la anulación de los actos administrativos impugnados anulándose la anotación de la valoración catastral notificada en relación con el expediente nº 35559.11/98, documento 39750 y expediente 48520.1/97, documento 18576, por el que se fija el valor catastral de la vivienda propiedad de mi mandante sita en Burgos, DIRECCION000 NUM001 , NUM005 C en 16.269.521, y del trastero anejo a la vivienda valorado catastralmente en 864.346 ptas, por absoluta falta de motivación del acto recurrido, debiendo revisarse el valor catastral asignado en consonancia con las características peculiares de la vivienda y trastero anejo referenciados, lo que implicará su minoración en aplicación de los coeficientes correctores aplicables al presente caso, no pudiendo ser superior nunca el valor catastral inicial superior al precio real de compra que figura en las escrituras de compraventa y que asciende a 12.813.577 ptas.".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de noviembre de 1.998 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día seis de junio de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso jurisdiccional las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 22 de mayo de 1.998 desestimando reclamaciones económico administrativas Nº 9/2594/1.997 y 9/2593/1.997, interpuestas por el recurrente contra las resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos con relación a las fincas con referencia catastral NUM000 , sita en Burgos, DIRECCION000 Nº NUM001 , NUM002 /B con un valor catastral de 16.269.521 ptas, y la finca registral NUM003 , sita en Burgos, DIRECCION000 Nº NUM004 ,- NUM005 , NUM006 , con un valor catastral de 864.346 ptas.

El recurrente, adquirió el 10 de julio de 1.996, mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública ante el Notario Don Juan José Fernández Saiz, una vivienda sita en la Plaza de DIRECCION000 NUM001 , NUM005 -B, un trastero anejo y una plaza de garaje sita en la planta sótano señalada con el Nº

NUM005 , por el precio, según consta en la citada escritura, de 12.813.577 ptas. la vivienda y trastero anejo, y de 1.000.000 ptas. por la plaza de garaje NUM005 .

Posteriormente, por la Gerencia Territorial del Catastro se asignó un valor catastral de la vivienda con su trastero anejo de 16.269.521 pesetas (folio 60 del cuerpo 2-2 del expediente) y para la plaza de garaje de 864.346 pesetas (folio 62 del cuerpo 1-2 del expediente).

No conforme con la referida valoración interpuso las correspondientes reclamaciones y recursos administrativos, que desestimados constituyen el objeto del presente recurso jurisdiccional, en el que la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias alega: que el acto recurrido es nulo por falta de motivación, que para el cálculo del precio de la vivienda no se han tenido en cuenta circunstancias concretas de la misma y que no concurren en otros inmuebles de la misma zona, que habría de determinar la aplicación de unos coeficientes correctores, como que el suelo fue adquirido por una Cooperativa al Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) para la construcción de viviendas a precio tasado, por un importe tres veces inferior al normal y que el inmueble está gravado por un derecho de adquisición preferente a favor de INVIFAS durante diez años y de cinco a favor de la Cooperativa "OCORUS"; a lo que añade que se ha vulnerado el artículo 31.1 de la Constitución Española ya que se ha vulnerado el principio de capacidad económica.

Dicha argumentación es rebatida puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por entender las resoluciones recurridas conformes a derecho.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión planteada debemos precisar que aunque el actor en su escrito de demanda - si bien rectifica en su escrito de conclusiones - alega que la Gerencia Territorial de Catastro, ha valorado la vivienda de su propiedad en 12.269.521 pesetas y en 864.346 ptas el trastero, sin embargo, lo cierto es que la valoración efectuada de 16.269.521 pesetas, se corresponde en realidad con el valor catastral conjunto de la vivienda y el trastero anejo, mientras que la valoración de 864.346 pesetas se corresponde con la plaza de garaje Nº NUM005 sita en la planta sótano.

Por tanto, el actor incurre en un error cuando señala en su demanda que el valor catastral asignado al trastero fue de 864.346 ptas., toda vez que ese valor, como hemos dicho, corresponde a la plaza de garaje Nº NUM005 de la planta sótano del edificio sito en la DIRECCION000 Nº NUM004 y NUM001 que, a efectos catastrales, es la plaza NUM004 , - NUM005 , NUM006 , y así se desprende del folio 62 del cuerpo 1-2 del expediente, habiendo sido valorado el trastero anejo conjuntamente con la vivienda de forma global por el valor de 16.269.521 pesetas (folio 60 del cuerpo 2-2 del expediente).

Así las cosas, nos encontramos con que la valoración catastral realizada por la Administración abarca tanto la vivienda como el trastero anejo, de un lado, y por otro, la plaza de garaje Nº NUM005 citada, por lo que las manifestaciones realizadas por la parte demandante han de estudiarse en relación con esta realidad, siendo en consecuencia menor la diferencia de valor de la señalada por el recurrente; y todo ello sin perjuicio de que el valor catastral asignado a la plaza de garaje Nº NUM005 y que asciende a 864.346 pesetas, es inferior al valor fijado en la escritura de adjudicación, donde se fijó un valor de 1.000.000 pesetas (folio 15 vuelto del cuerpo 1-2 del expediente), por lo que es indudable que todas las argumentaciones vertidas por el recurrente en el presente recurso jurisdiccional, respecto de la impugnación del valor catastral de esa plaza de garaje han de decaer, al ser el valor asignado inferior al fijado como precio de adjudicación en la meritada escritura.

Consecuentemente, y desde esta perspectiva procede analizar todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el presente recurso.

TERCER...

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