STSJ Castilla y León , 20 de Julio de 2001

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJCL:2001:3659
Número de Recurso108/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

declara ,1.- el euskera, junto con el castellano, valor cultural que constituye parte del patrimonio de este municipio, por lo que se promoverá el conocimiento y uso del euskera impulsando su presencia pública en función de la demanda de los habitantes dl municipio.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintitrés de julio de dos mil uno. En el recurso número 108/2000, interpuesto por la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta Don Mariano Nieto Echevarria en virtud de representación que por Ley ostenta, contra el acuerdo del Ayuntamiento del Condado de Treviño de 21 de enero de 2000 por el cual se declara "1.- el euskera, junto con el castellano, valor cultural que constituye parte del patrimonio de este municipio, por lo que se promoverá el conocimiento y uso del euskera impulsando su presencia pública en función de la demanda de los habitantes dl municipio."

"2.- Realizar la rotulación bilingüe, es decir en euskera y castellano, de las dependencias internas de este Ayuntamiento."

No se recogen los demás acuerdos adoptados en este punto, puesto que la parte actora únicamente, por orden del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, "acuerda impugnar ... los acuerdos adoptados en el punto primero del orden del día de la sesión ordinaria celebrada el día 21 de enero de 2000, relativos a "realizar una rotulación bilingüe, en euskera y castellano, de las dependencias internas del Ayuntamiento " y a declarar el euskera patrimonio cultural del municipio".

Asimismo se impugna el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de La Puebla de Arganzón de fecha 3 de febrero de 2000 por el que se declara "1.- ... el euskera, junto al castellano, valor cultural que constituye parte del patrimonio de este municipio, por lo que se promoverá el conocimiento y uso del euskera impulsando su presencia pública en función de la demanda de los habitantes del municipio."

"2.- Realizar la rotulación bilingüe, es decir, en euskera y castellano, de las dependencias internas de este Ayuntamiento, así como de las calles y señales"

No se recogen los demás acuerdos adoptados en este punto, puesto que la parte actora únicamente, por orden del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, "acuerda impugnar ... los acuerdos adoptados en el punto sexto del orden del día de la sesión extraordinaria celebrada el día 3 de febrero de 2000, relativos a "realizar una rotulación bilingüe, en euskera y castellano, de las dependencias internas del Ayuntamiento "a declarar el euskera patrimonio cultural del municipio".

Habiendo comparecido, como partes demandadas el Ayuntamiento del Condado de Treviño, representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzman Pisón y dirigido por la Letrada Doña Nieves Martín Raurich, y el Ayuntamiento de la Puebla de Arganzon representado por la Procurador Doña Lucia Ruiz Antolin y dirigido por la Letrada Doña Paz Ochoa de Renata Mongelos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 21 de febrero de 2000 .

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de junio de 2000 , que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se acuerde estimar el presente recurso y anular los acuerdos impugnados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administraciones demandadas, quienes contestaron respectivamente, el Ayuntamiento del Condado de Treviño y el de la Puebla de Arganzón a medio de escritos de fechas 8 de noviembre de 2000 y 12 de diciembre de 2000 , oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aducen.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 19 de julio de 2001 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

IMERO: Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del el acuerdo del Ayuntamiento del Condado de Treviño de 21 de enero de 2000 por el cual se declara "1.- el euskera, junto con el castellano, valor cultural que constituye parte del patrimonio de este municipio, por lo que se promoverá el conocimiento y uso del euskera impulsando su presencia pública en función de la demanda de los habitantes dl municipio."

"2.- Realizar la rotulación bilingüe, es decir en euskera y castellano, de las dependencias internas de este Ayuntamiento."

Asimismo se impugna el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de La Puebla de Arganzón de fecha 3 de febrero de 2000 por el que se declara "1.- ... el euskera, junto al castellano, valor cultural que constituye parte del patrimonio de este municipio, por lo que se promoverá el conocimiento y uso del euskera impulsando su presencia pública en función de la demanda de los habitantes del municipio."

"2.- Realizar la rotulación bilingüe, es decir, en euskera y castellano, de las dependencias internas de este Ayuntamiento, así como de las calles y señales"

siendo las razones impugnatorias alegadas por la parte demandante las siguientes:

  1. - Las Corporaciones demandadas no tienen competencia para declarar el euskera y el castellano como valor cultural para ambos municipios, o lo que es lo mismo como bien de interés cultural, la competencia compete a la Comunidad Autónoma, o al Estado, conforme dispone la Ley de Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1985, tratándose por tanto de órganos manifiestamente incompetentes para adoptar este acuerdo. En todo caso, no tiene el euskera un valor cultural al no hablarse en estos municipios desde el siglo XVIII, por lo que no cuenta con una realidad que le respalde.

  2. - El artículo 4.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye al castellano valor esencial de identidad de la Comunidad Autónoma, colocando en un lugar preeminente sobre la lengua gallega y las modalidades lingüisticas que pudieran utilizarse habitualmente en su territorio, y lo s acuerdos impugnados lo colocan en el mismo plano y nivel del euskera, por lo que...

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