STSJ País Vasco , 30 de Junio de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:3749
Número de Recurso2012/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2012/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 586/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a treinta de Junio de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2012/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Euskadi-Euskadiko Ekonomi-Ardularitzako Epaitegia, de 2 de Marzo de 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CONSTRUCCIONES OLABARRI S.L. ,representada y dirigida por el Letrado D. GUILLERMO IBARRONDO ZAMACONA.

Como demandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de Mayo de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GUILLERMO IBARRONDO ZAMACONA actuando en nombre y representación de CONSTRUCCIONES OLABARRI S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Euskadi-Euskadiko Ekonomi-Ardularitzako Epaitegia, de 2 de Marzo de 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 2012/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 3.905.935.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados,y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, acogiendo las pretensiones formuladas en el suplico del escrito de demanda, y ordenando la práctica de neuva liquidación con devolución de las cantidades ingresadas y de los intereses de demora devengados, con fijación en la nueva liquidación de los pertinentes plazos de ingreso en periodo voluntario, con imposición a la Administración demandada, de las costas causadas.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 11/06/01 se señaló el pasado día 19/06/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea el presente recurso contencioso-administrativo en relación con el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Euskadi-Euskadiko Ekonomi- Ardularitzako Epaitegia, de 2 de Marzo de 1.998, que desestimaba la reclamacion económico- administrativa número 485-94 y acumuladas, interpuestas contra tres liquidaciones practicadas en concepto de Tasa 00.02 por realización de trabajos facultativos de Dirección e Inspección de Obras Públicas, practicadas por el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y medio Ambiente del Gobierno Vasco en relación con certificaciones de obra relativas a las de ejecución del "Rehabilitación del edificio Udetxea, de Gernika", por importe la máxima de ellas de 2.393.342 pesetas.

La parte actora, procede a formular sus alegaciones en función del contenido de una sentencia de esta Sala, fechada el 24 de Julio de 1.998, y dictada en autos 3.183/95, a cuyos fundamentos se atiene, o de los que se aparta criticamente, según los casos, para pedir que se declare la nulidad de pleno derecho por incompetencia del órgano que las aprobó de las liquidaciones practicadas y subsidiariamente la declaración de nulidad de las citadas liquidaciones por exceder en su cuantía el valor de la prestación que retribuyen, o haciendo otros pedimentos, como la exclusión del importe de la propia tasas.

La Administración demandada, con alusiones especificas igualmente a dicha sentencia, se opone a cuantos motivos sirven de fundamento al recurso.

Ahora bien, se tiene que hacer la precisión anticipada de que no es tal sentencia el objeto de examen en este proceso ni de la que, como dice la parte recurrente, "habremos de partir", puesto que se trata en este juicio contencioso-administrativo, como en todos, de confrontar con el Derecho objetivo las pretensiones que una parte tiene respecto de un acto de la Administración, y no de examinar el acierto y la validez de una sentencia jurisdiccional recaída en otro proceso distinto y diferente.

Recalca ahora el Tribunal el importantisimo matiz de esa diferencia entre unos y otros procesos, pues de no ser así, y de consistir todo el empeño de la partes en una querulante y reiterativa confrontación de sus puntos de vista con los del órgano jurisdiccional respecto de cuestiones y situaciones de hecho idénticas a las ya resueltas, no será nada descartable que el pronunciamiento también coincidente acabe por ir acompañado de una ejemplar imposición de costas a cualquiera de ellas.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, y puesto de manifiesto que esta Sala no puede asumir que el debate procesal consista en un dialógico intercambio de criterios y pareceres sobre sentencias de esta Sala recaídas en asuntos diversos, los motivos impugnatorios del recurso se centran, además de en la incompetencia del órgano que giró las liquidaciones, a la vulneración del principio de equivalencia por no haberse respetado el limite del coste del servicio supuestamente prestado, a la misma falta de prestación del servicio que motiva la tasa, y a la determinación incorrecta de la base imponible por cuanto deberían excluirse de la misma los conceptos relativos a beneficio industrial, gastos generales y el importe de la propia tasa.

Lo primero que rechaza la parte recurrente es que se hayan prestado los servicios que constituyen el hecho imponible de la Tasa. Orienta especialmente su argumentación hacia el hecho de que el Arquitecto redactor del proyecto no realizase ninguna de tales tareas, sino que la Dirección de Obra, "se limita habitualmente a la firma de las certificaciones que le presenta el contratista", no obstante lo cual, en el presente caso ni siquiera eso ocurriría, al aparecer las certificaciones de obra suscritas en el expediente por funcionarios o cargos de la propia Administración.

En este punto es destacable que la suerte de esta alegación queda confiada por la contestación a la demanda,-F.J. Primero-, al valor probatorio que se confiera a la necesidad de contratarlos según el Pliego de...

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