STSJ Galicia , 24 de Octubre de 2000

PonentePILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2000:8244
Número de Recurso3833/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTEROD. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZDª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3833/97

MLA

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

A Coruña, a veinticuatro de octubre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3833/97 interpuesto por I.N.E.M. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Constanza en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado I.N.E.M. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 33/97 sentencia con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora, casada y con un hijo menor de 26 años, prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia (le la empresa Frigoríficos del Nororeste S.A., desde el día dieciséis de marzo mil novecientos noventa y tres, con categoría profesional de peón y un salario mensual de sesenta y ocho mil cuatrocientas (68.400 pts), habiendo causa- do baja por fin de contrato, en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres.- SEGUNDO.- Que la actora se inscribió como demandante de empleo en fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y solicitó, en fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro el reconocimiento y pago de subsidio por desempleo por estar en situación legal de desempleo con menos de seis meses cotizados, recayendo resolución de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro en la que se reconocía a la actora la prestación solicitada sobre una base reguladora de dos mil diecinueve pesetas (2.019 pts) diarias y por un periodo de seiscientos treinta días.- TERCERO.- Que la actora señaló en el impreso de declaración de rentas que su esposo percibía una pensión por importe de ciento nueve mil cuatrocientas cuarenta pesetas (109,440 pts) mensuales, estando posteriormente vinculado a la empresa Compañías Transmediterránea S.A. en virtud de contratos temporales y eventuales.- CUARTO.- Que en fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo reclamó a la actora fotocopias compulsadas por la Oficina de empleo de la declaración de la renta suya y de su esposo de 1994, así como las nóminas de su esposo correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1994, haciéndolo la actora, y figurando en la suya unos rendimientos por trabajo de seiscientas cincuenta y siete mil trescientas treinta y ocho pesetas (657.338 pts) y unos rendimientos del capital mobiliario de treinta y ocho mil ochenta y dos pesetas (38.082 pts) y en la de su esposo unos rendimientos del trabajo de dos millones cuatrocientas ochenta y cinco mil seiscientas cincuenta y cinco pesetas (2.485.655 pts) y unos rendimientos de capital mobiliario de treinta y ocho mil ochenta y dos pesetas (38.082 pts), y por propuesta de resolución de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, se acordó iniciar expediente sancionador con propuesta de extinción de prestaciones, por no comunicar la pérdida de requisitos para seguir percibiendo el subsidio, ya que desde el nueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro los ingresos de su unidad familiar superaban el 75% del Salario Mínimo Interprofesional vigente procediéndose a cursar la baja cautelar con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y cinco, presentando la parte actora alegaciones en fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.-

QUINTO

Que por Re- solución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco se acordó extinguirle la prestación no pudiendo acceder a ninguna otra a la que tuviera derecho por agotamiento de la extinguida, ni a ninguna nueva prestación hasta que genere un nuevo derecho; dejar sin efecto su inscripción como demandante de empleo, perdiendo todos los derechos inherentes a tal condición.- SEXTO, Que la actora formuló recurso ordinario en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa v seis siendo desestimado por resolución de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis.- SEPTIMO.- Que por resolución de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis se le requirió la devolución de la cantidad de cuatrocientas una mil quinientas sesenta y siete pesetas (401.567 pts), importe de las prestaciones indebida- mente percibidas entre el nueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro y el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

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