STSJ Andalucía , 10 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:16966
Número de Recurso1422/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.422/2.000 Sentencia nº : 1.918/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a diez de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lucas sobre Desempleo, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Marzo de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Lucas , mayor de edad, con documento nacional de identidad número 25271527, convive con su esposa, Dª. Amanda , y sus cuatro hijos, don Carlos Jesús , D. Carlos Daniel , D. Luis Francisco y Dª.

    Esperanza .

  2. ) El 3 de mayo de 1.999 el actor solicitó el subsidio por desempleo, que le fue denegado por resolución de 12 de ese mes, por considerarse que carecía de responsabilidades familiares.

  3. ) Formulada reclamación previa, se desestimó por resolución de 28 de junio de 1.999.

  4. ) Al tiempo de la solicitud del subsidio, don Carlos Jesús percibía 389.910 ptas. y D. Luis Francisco

    124.568 ptas. mensuales.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora solicita la revisión del hecho probado primero y cuarto para que se le de el contenido que indica en su recurso.

Sin perjuicio de que no procede la revisión al actor basada en los mismos documentos ya valorados por el Juez de instancia, hay que tener en cuenta, como indica la Entidad recurrida, que el hijo Carlos Jesús figura en alta en el Régimen Especial de Autónomos desde el 1-5-1998 y que por tanto los rendimientos del IRPF/1998 por ingresos netos de 2.177.866 ptas. hay que dividirlos por ocho meses, dando un resultado de 272.233 ptas./mensuales. Y que el hijo Luis Francisco empezó a trabajar el 11-8-1998 y que por tanto los rendimientos del IRPF/1998 son 859.450 ptas. divididas entre 5 meses es igual a 171.890 ptas./mensuales (272.233 ptas.+ 171.890 ptas.= 444.123 ptas./mensuales entre 6 miembros totales de la Unidad Familiar dan 74.020'5 ptas./mensuales, cantidad superior al límite de rentas del 75% SMI/1999: 51.951 ptas. (SMI 69.270 ptas.).

Por tanto, esto es ya suficiente para desestimar el recurso.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral denuncia incorrecta aplicación o interpretación errónea del art. 215.1 y 2 de la LGSS.

A mayor abundamiento y entrando en el fondo de la cuestión el Subsidio por Responsabilidades Familiares, corresponde dos modalidades que comprenden a otros tantos grupos protegidos fundamentalmente por tener responsabilidades familiares: los que ya agotaron la prestación contributiva y siguen desempleados, y los desempleados que ni siquiera accedieron a esa prestación por no cubrir la carencia mínima para generar el derecho.

En estos dos supuestos, se restringe bastante el número de posibles beneficiarios, al desvirtuarse en parte la naturaleza asistencial de la protección dispensada, con la introducción de factores limitativos: de un lado, la referencia a elementos contributivos y, de otro, extremando la situación normal de necesidad, que ya supone el condicionamiento general de carecer de rentas suficientes, con el añadido de tener cargas familiares.

Son requisitos comunes (art. 215.1) que se trata de personas al igual que en el nivel contributivo, la protección se dirige fundamentalmente a los trabajadores por cuenta ajena del régimen general que tengan previsto cotizar por esta contingencia y de los regímenes especiales que protegen dicha contingencia.

Se trata de desempleados, lo que por sí mismo denota una situación potencial de necesidad de protección que debe concretarse justificando que se carece de rentas según el parámetro legal y se tienen cargas familiares. Pero, además, para que esa situación de necesidad se haga actual y merezca la protección prevista legalmente es preciso que el parado muestre su voluntad de obtener empleo y salir de ella; y de ahí el exigir también que los parados figuren "inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales" y carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Este requisito pasa también de la LBE 51/1980 a la LPD 31/1984, y se mantiene en el R.D.L./1989 haciendo referencia al salario mínimo interprofesional, hasta la nueva redacción dada al art. 13.1 por la L. 31/1990 que matiza: "el cómputo mensual" y "....excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias", y así se mantiene también hasta la última reforma por L 22/1993, que rebaja la cuantía de ese módulo comparativo, cifrado en el salario mínimo interprofesional, al "75 por 100" del mismo y especifica que se excluye la parte proporcional de "dos pagas extraordinarias", pasando con este texto al vigente art. 215.1 LGSS.

Pues bien "rentas" es un concepto mencionado por la Ley, primero como uno de los requisitos generales para el acceso a los distintos subsidios (art. 215.1), y después (art. 215.2) como elemento para determinar si existen o no cargas familiares. Este segundo aspecto se verá luego, a propósito del examen del requisito específico consistente en tener responsabilidades familiares, interesándonos ahora su primera consideración como rentas del beneficiario. Pero aún en esta primera consideración, se confunde a veces lo...

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