STSJ Galicia , 29 de Enero de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2001:716
Número de Recurso5133/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 5133/97 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONION J. GARCÍA AMOR.

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO A Coruña, a 29 de Enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 5133/97 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Pontevedra siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 587/97 se presentó demanda por D. Alberto en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 23 de Octubre de 1997 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Alberto , mayor de edad, DNI NUM000 , afiliado con el nº. NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó el 28.8.1995 las prestaciones de desempleo, en su nivel asistencial, siéndole reconocido, con efectos 1.9.95 por el Instituto Nacional de Empleo./SEGUNDO.- Por resolución de 19.6.97

del referido Instituto Nacional de Empleo se acordó sancionar al beneficiario con pérdida del subsidio por "no haber comunicado que el cómputo de rentas de la unidad familiar superan el 75% del smi" y "declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo por una cuantía de 906.621 pts., correspondientes al período de 1.9.1995 a 30.3.1997"./TERCERO.- Quedó agotada la vía previa administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por D. Alberto , contra el Instituto Nacional de Empleo, revoco la resolución administrativa de sanción de extinción y por consiguiente declaración de percepciones indebidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Alberto frente al Instituto Nacional de Empleo, revocó la resolución administrativa de sanción de extinción y consiguiente declaración de percepciones indebidas, se alza en suplicación el Instituto Nacional de Empleo, articulando su recurso en base a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del ordinal primero de la resolución " a quo", a fin de que el párrafo que dice "solicitó el 28.8.95 las prestaciones por desempleo, en su nivel asistencial, siéndole reconocido, con efectos 1.9.95, por el Instituto Nacional de Empleo", pase a recoger, en sustitución del antedicho, el texto siguiente "solicitó el 30.8.95 las prestaciones por desempleo, en su nivel asistencial, siéndole reconocido, con efectos de 26.8.95", apoyando su pretensión en el documento obrante al folio 58 de autos, y en el segundo motivo, con apoyo procesal correcto, en sede jurídica, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 213.i c de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 226 del mismo texto legal y el artículo 30.2.2 de la Ley 8/88 de 7 de Abril de Infracciones y sanciones en el Orden Social en relación con el artículo 46.1.2 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Conviene, en aras de centrar los términos del debate, reseñar que la sentencia de instancia estima la demanda "por motivos formales", como refleja el fundamento jurídico único "in fine", después de aseverar que lo plasmado en autos no constituye sino "una revisión de un acto declarativo de derechos que se pretende conseguir utilizando la vía de la sanción de extinción, con unos exorbitantes efectos desde la fecha del reconocimiento del derecho, que, de ser una auténtica sanción por no comunicar hechos nuevos, siempre sería de posteriores efectos", por lo que considera de aplicación la norma contemplada en el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social - que proscribe la posibilidad de que las Gestoras...

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