STSJ Andalucía , 9 de Febrero de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:1612
Número de Recurso2067/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº:2.067/2.000 Sentencia nº : 253/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a nueve de Febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Julieta sobre Invalidez, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de abril de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Dª. Julieta , nacida el 28 de febrero de 1.943, con documento nacional de identidad número NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , y de profesión habitual ayudante de cocina, ha cotizado en el Régimen General 4.944 días, en el periodo comprendido entre el 2 de julio de 1.973 al 8 de mayo de 1.996, conforme al detalle que obra al folio 76. Su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente es de 69.796 ptas. mensuales.

  2. ) Desde el 17 de febrero de 1.997 demanda empleo en la Oficina Pública.

  3. ) El 9 de octubre de 1.998 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión de invalidez permanente, y fue incoado el expediente administrativo número 98/514963.

  4. ) El 3 de diciembre de 1.998 se emitió informe médico de síntesis con el diagnóstico de "Hernia discal C4-C5: disectomía y artrodesis con placa, cervical residual.

  5. ) El 10 de diciembre de 1.998 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente. Dicha propuesta fue aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 12 de enero de 1.999, por no hallarse en situación de alta o asimilada; y por no reunir el periodo mínimo de cotización.

  6. ) Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 27 de mayo de 1.999.

  7. ) Dª. Julieta padece las dolencias referidas en el hecho IV. TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Procede acceder a la revisión del hecho probado quinto en el sentido que indica el INSS recurrente.

SEGUNDO

Al amparo del ap. C) del art. 191 denuncia infracción del art. 138.2 y Disposición 8ª.1 LGSS.

Los preceptos que, con rango legal, regulan el tema en cuestión son los artículos 124.1 y 125 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994. El primero incluye entre las condiciones precisas para el lucro de las prestaciones, que los asegurados reúnan el requisito general de estar en alta o en situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia. El art. 125 número 1 establece, para todas las prestaciones, que "la situación de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia, será asimilada al alta". Reitera así, aunque con algún matiz diferencial en su redacción que no afecta a las exigencias del requisito, una previsión que inicialmente acogió el art. 93.1 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 y reprodujo el art. 95.1 de la posterior Ley general de 30 de mayo de 1.974. El mandato legal inicial se amplió reglamentariamente, para la pensión de vejez, por el art. 29 e)

del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, dictado en uso de la autorización que contenía el art. 93.1 de la Ley de 1966, a los supuestos de "paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones de desempleo". Fue la orden de 15 de abril de 1969, que desarrolló las prestaciones de invalidez, la que -como antes había hecho el art. 2.4 e) de la Orden de 13 de febrero de 1967 para las de muerte y supervivencia- incluyó en su art. 20.1 e) como situación asimilada al alta "el paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones de desempleo, cuanto el trabajador tuviese cumplidos en tal momento los 55 años de edad". La limitación de edad no aparecería ya en la Disposición Adicional Segunda del RD 1799/1985, de 2 de octubre. Por último el ...

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