STSJ País Vasco , 9 de Julio de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:3479
Número de Recurso1397/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1397/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a nueve de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Domingo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de fecha 15 de Febrero de 2002, dictada en proceso sobre DESEMPLEO (RDE), y entablado por el recurrente, DON Domingo , frente al Organismo INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ("I.N.E.M."), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor venía prestando sus servicios para la empresa "TENGELMANN ESPAÑA, S.A.", desde el día 27 de Julio de 1.998, hasta el 31 de Enero de 2.001, fecha en que fue despedido, habiéndose celebrado Acto de Conciliación ante el S.M.A.C. el 19 de Febrero de 2.001, reconociendo la empresa conciliada la improcedencia del mismo.

    Como consecuencia del citado despido procedió el actor el 1 de Marzo de 2.001 a solicitar la pertinente prestación que por desempleo le correspondía, prestación que le fue denegada mediante Resolución del I.N.E.M. de fecha 5 de Abril de 2.001.

  2. -) Disconforme con dicha resolución, el demandante interpuso, en debido tiempo y forma, la oportuna Reclamación Previa al entender injustamente denegado el derecho al percibo de su prestación por desempleo.

  3. -) Denegó la Administración la reclamación Previa mediante resolución de 12 Junio 2.001 frente a la que se alzó el actor.

  4. -) El actor no instó el reingreso en la empresa "Shell" hasta el 12 julio 2.001".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Domingo contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), absolviendo a ésta de las peticiones formuladas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Por el contrario, cuando existen varias pericias contradictorias, la Sala puede realizar por sí misma la valoración que estime más oportuna, repitiendo la dada por el Magistrado de instancia o concluyendo en modo distinto.

En el presente caso, se pretende por el recurrente la revisión del relato fáctico contenido en la Sentencia de instancia, para añadir un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "El demandante se encontraba en situación de excedencia voluntaria de...

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