STSJ Galicia , 19 de Julio de 2000

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2000:6581
Número de Recurso1978/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL ANGEL SANTIAGO FERNANDEZ OTEROD. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZDª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación

del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1978/97

SGP

ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1978/97 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA María Esther en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el INEM. en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 61/97 sentencia con fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y siete por elJuzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad de fecha 13 de mayo del 96, se declaró la improcedencia del despido de Doña María Esther , con los pronunciamientos legales correspondientes. Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la empresa Donuts Galicia S.L. que fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 24 de octubre del 96. confirmando la sentencia recurrida. Recurrió la empresa en casación para unificación de doctrina./ 2°.- El I.N.E.M. le reconoció las prestaciones de desempleo por el periodo comprendido entre el 25-5-96 al 24-11-96./ 3°.- Solicitó la actora. María Esther prórroga de las prestaciones de desempleo durante el tiempo que durara la tramitación del recurso siendo desestimada su pretensión por resolución de fecha 17-2-97.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña María Esther contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. declaro el derecho de la actora a percibir las prestaciones de desempleo, mientras dure latramitación del recurso de casación en unificación de doctrina, interpuesto contra la sentencia piel Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de octubre del 96.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por laparte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declaró el derecho de la actora a percibir las prestaciones por desempleo mientras dure la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de octubre de 1996, recurre en Suplicación el Instituto Nacional de Empleo, planteando un único motivo de recurso con censura del derecho aplicado al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando infracción por interpretación errónea del art. 111.1.b)de la L.P.L., e inaplicación de lo establecido en el art. 208.1.1.c) y 210 de la L.G.S.S.

Alegando, sintéticamente, que la única obligación que atañe al I.N.E.M., es considerar a la trabajadora en situación legal de desempleo y abonarle las prestaciones en la duración v cuantía que legalmente corresponda, obligación cumplida en su integridad por parte del I.N.E.M.. por estimar que el significado del art. 111.1.b) de la L.P.L. es que durante la tramitación del recurso el trabajador ha ele considerarse en situación de desempleo involuntario, tanto si recurre el trabajador como el empresario, lo que implica que el I.N.E.M. debe anticipar las prestaciones por desempleo, puesto que la sentencia que ponga fin al recurso puede concluir conla readmisión del trabajador, lo que supondría la obligación de devolver las prestaciones percibidas, ya que su periodo debería considerarse como de ocupación cotizada, obligación de devolución que no incumbe al trabajador que ha sido readmitido,sino al empresario, al abonar los salarios de tramitación, deberá descontar la cantidad en concepto de prestación por desempleo e ingresar esta cantidad, junto con la aportación empresarial a la Seguridad Social en la Entidad Gestora. Y el precepto se refiere únicamente al supuesto en que el trabajador es readmitido tras la sentencia que resuelve el recurso interpuesto por el trabajador. Si se produce la readmisión la consecuencia es que durante la tramitación del recurso no existió situación de desempleo y es...

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