STSJ Cataluña , 5 de Octubre de 2000

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2000:12295
Número de Recurso4239/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4239/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ En Barcelona a 5 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8009/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por María Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº15 Barcelona de fecha 22.11.99 dictada en el procedimiento nº 1148/1998 y siendo recurrido/a I.N.E.M. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27.10.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22.11.99 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Inmaculada contra el Instituto Nacional de Empleo en reclamación por desempleo debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Doña María Inmaculada , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa AFEISA S.A., en calidad de jefe administrativo, AFILIADA a la Seguridad Social, al Régimen General , con una antigüedad desde el 3.11.86 y hasta el día 31.12.97, fecha de extinción voluntaria del contrato -folio 246-.

  2. - La empresa empleadora AFEISA S.A., pertenecía en un 33,33% a su esposo D. Jose Carlos , quien es DIRECCION000 de la sociedad -folio 260- y en un 33,33% a la propia actora en el momento de la constitución de la sociedad -folios 260,261-. En fecha 12.02.88,a la actora se le adjudicaron las acciones núm. 365 a 578 de la sociedad con motivo de la ampliación de capital de la empresa AFEISA S.A., sin desembolso alguno cubriéndose con el saldo de reservas voluntarias - folio 268-, comprando en julio de 1988 las acciones núm. 1089 a 1120 a D. Benjamín . Vendió todas las acciones en fecha 8 de mayo de 1.997 -folio 25 y 30-.

  3. - La actora convive con su esposo D. Jose Carlos en el domicilio conyugal sito en la c/

    DIRECCION001 NUM001 de Barcelona -folio 241-.

  4. - Solicitada por la actora prestación por desempleo en fecha 25.05.98, le fue denegada por resolución de fecha 6.07.98 por no alcanzar el mínimo de 360 días cotizados en los últimos 6 años sin que puedan computarse, a estos efectos, las cotizaciones efectuadas durante el período que trabajó para la empresa AFEISA, S.A., dado que la actora es cónyuge del DIRECCION000 d ela mencionada sociedad.

    Formalizada reclamación previa ésta fue desestimada por resolución definitiva de fecha 17 de septiembre de 1.998.

  5. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 10.591 ptas./día y el período de prestación por el tiempo cotizado sería de 660 días y con efectos desde el 9.05.98.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia que es objeto del presente recurso desestima la demanda interpuesta por Doña María Inmaculada en petición de que se le reconociera el derecho a la prestación por desempleo (nivel contributivo).

Frente a este pronunciamiento la recurrente interpone recurso de suplicación sin mencionar el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en ninguno de sus apartados ni indicar concretamente que formula motivos para revisar los hechos declarados probados y para examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, el recurso dice articularse en base a los "siguientes hechos" y "fundamentos de derecho", que se materializa en dos apartados, con el contenido heterogéneo y diverso que luego se dirá, en el que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho. Precisamente en esta anómala formulación se advierte que el recurso no pide revisión de los hechos declarados probados, ni tampoco cita los preceptos legales o de la jurisprudencia que considera infringidos. Por derivación de ello y a la vista del contenido del recurso, procede el examen individualizado de cada uno de los apartados que contiene, en todo caso también bajo la perspectiva legal que para la suplicación, establecen los artículos 191 y 194 d ela Ley Procesal Laboral. Y es que por un lado y respecto a la revisión de H.P., se ha de recordar que la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre, ya que ello atentaría contra la Seguridad Jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, siendo así que a tenor de reiterada jurisprudencia (ss. TS 3.11.89 y 21.5.90 entre otras) el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, ni la parte interesada puede conseguir modificar los hechos probados si no es por el cauce y con los requisitos legales exigidos por el artículo 190 de la L.P.L., y ello siempre que las pruebas documentales y periciales practicadas pongan de manifiesto un error inequívoco y evidente del juzgador, es decir, que se desprenda de un modo claro y concluyente y sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos razonables o lógicos " sin que pueda desdeñarse el hecho de que tampoco es admisible sustituir con su interesado parecer al siempre más objetivo parecer criterio del juzgador . Y por otro lado y respecto al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, cuando el recurso tienda al examen del derecho aplicado si el que lo interpone no menciona los preceptos o doctrina jurisprudencial que la resolución que impugna pudiera vulnerar, tal omisión impediría a la Sala entrar en el estudio y decisión de aquéllas, ya que lo contrario supondría la construcción -ex oficio- de recurso cuando esta actividad está reservada exclusivamente a la parte, habiendo declarado el

T.S. (ss. 24.1.92 y 29.5.95) que la suplicación es un recurso de carácter extraordinario que aunque revestido de un menor rigor formalista que de casación, en la actividad de la Sala queda limitada y/o condicionada a la parte marcada por el recurso, no pudiendo el Tribunal examinar la existencia de vulneraciones legales o infracciones de la jurisprudencia, aun manifiestas no invocadas por el recurso, salvo que por su propia entidad trascendieran de manera directa al Orden público.

SEGUNDO

En el apartado Primero bajo el epígrafe "Hechos" el recurso muestra su disconformidad con los hechos declarados probados "Segundo y Tercero" dedicando acto seguido dicho apartado a censurar ambos hechos en lo que la juzgadora se limita a declarar que "La empresa AFEISA S.A. pertenecía en un 33% a su esposo D. Jose Carlos quien es DIRECCION000 de la Sociedad -folio 260- y en un 33% a la propia actora en el momento de la constitución de la Sociedad -folios 260 y 261-. En fecha 12.02.88 a la actora se le adjudicaron las acciones núm. 368 a 578 de la Sociedad con motivo de la ampliación del capital de la Empresa AFEISA S.A., sin desembolso alguno cubriéndose con el saldo de reservas voluntarias -folio 268-, comprando en julio de 1.988 las acciones núm. 1089 a 1120 a D. Benjamín .

Vendió todas las acciones en fecha 8 de mayo de 1997 -folio 25 y 30-"; y, en el tercero que "La actora convive con su esposo D. Jose Carlos en el domicilio conyugal sito en la c/ DIRECCION001 , NUM001 de Barcelona -folio 241". Lo argumentado por la parte recurrente en dicho apartado no impide el mantenimiento de los referidos ordinales. A lo largo del apartado no se articula en debida forma un motivo de revisión de hechos probados, sin que se precise una...

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