STSJ Andalucía , 14 de Enero de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:534
Número de Recurso2032/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2.032/99 Sentencia nº : 30/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a catorce de Enero de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIOS ESTEPONA XXI, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº seis de Málaga , ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por SERVICIOS ESTEPONA XXI, S.L. sobre Descubierto en cotización, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Junio de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Que D. Augusto , mayor de edad y vecino de Estepona, solicitó de la Dirección Provincial del INEM el reconocimiento y abono de la prestación por desempleo el día 22-5-97, y el citado organismo tras tramitar el correspondiente expediente administrativo dictó resolución por la que le reconocía la indicada prestación durante un periodo del 17-5-97 al 16-11-97 percibiendo un total de 484.470 ptas.

  2. ) Que el indicado trabajador vino prestando servicios para la empresa Servicios Estepona XXI, S.L. desde el día 14-5-95 hasta el día 16-5-97 en que fue despedido cobrando últimamente un salario incluida prorrata de pagas extraordinarias de 126.300 ptas.

  3. ) Que la indicada empresa, a la fecha del hecho causante tenía un descubierto en la cotización por desempleo en el periodo comprendido entre el 17-5-96 al 16-5-97 pese a lo cual el INEM ha venido abonando la prestación.

  4. ) Que ante dicha circunstancia el INEM inició un expediente de responsabilidad empresarial de prestaciones por desempleo, y tras presentar la empresa el 16-12-97 el correspondiente pliego de alegaciones, la Dirección Provincial del INEM dictó resolución el día 16-2-98 por la que declaraba la responsabilidad de la empresa en la suma de 251.264 ptas.

  5. ) Que la empresa no estando de acuerdo con la anterior resolución formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 10-9-98.

  6. ) Que la empresa Servicios Estepona XXI, S.L. no había solicitado en su momento ni aplazamiento ni fraccionamiento de pago de las cotizaciones, habiéndose iniciado por la T.G.S.S: actuaciones de embargo de los bienes de la misma.

  7. ) Que la demanda se presentó el 20-10-1998.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral solicita la recurrente la revisión del hecho probado 2º y 8º petición que ha de tener favorable acogida en el sentido expuesto del hecho probado octavo que es cierto que el actor no ha demandado a la empresa al haber percibido las prestaciones por desempleo por parte del INEM.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral denuncia infracción de los arts. 94, 95 y 96 L.G.S.S. de 1.966; art. 126 L.G.S.S. de 1989 .

Dispone el art. 126.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que "cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el art. 124 de la presente Ley , la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes".

Los requisitos a que se refiere el art. 124 de la Ley General de la Seguridad Social vienen referidos en su apartado 1 como los particularmente establecidos para cada prestación y, con carácter general, los de estar afiliado y en alta o en situación asimilada al sobrevenir la contingencia o situación protegida. En su apartado 2, por su parte, dispone que cuando la prestación esté subordinada al cumplimiento de determinados periodos de cotización, únicamente serán computables las efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas.

Deviene, de ello, que la entidad gestora resulta responsable del pago de toda prestación, aun cuando el empresario se encuentre en descubierto en el pago de sus cuotas, siempre que, sin computarse las cuotas en descubierto al tiempo del hecho causante, reúna los requisitos precisos para poder causarla. O, dicho de otra forma, que los descubiertos de cotización únicamente conllevan responsabilidad empresarial en el pago de las prestaciones de Seguridad Social cuando, por tal causa, el trabajador no llega a reunir el periodo de carencia preciso para poder causar derecho a la prestación. Tal es el concreto ámbito de los incumplimiento de la obligación de cotizar a los que limita su alcance la regla dispuesta en el apartado 2 del art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social .

Interpretación del precepto que ya ha realizado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 mayo 1997 .

En efecto en la indicada sentencia se razona, en esencia que:

  1. No desconoce la Sala que el art. 94.2 b) de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 abril 1966 "configura el supuesto de responsabilidad por falta de ingreso de las cotizaciones de una forma en que ese incumplimiento se desvincula de las repercusiones de la falta de cotización en los requisitos de acceso a la protección: se responde por la simple falta de cotización; no por los efectos de ésta en la relación de protección. Pero este precepto -hoy con valor reglamentario y procedente de una norma preconstitucional- debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista en la línea ya iniciada por la Sala (sentencias 22 de octubre de 1975, 29 enero 1980, 16 febrero 1981) para salvar su legalidad y su conformidad con algunos principios fundamentales del ordenamiento jurídico y garantías constitucionales. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en el marco de la ordenación del contrato de seguro con el incumplimiento de la obligación de abonar las primas (art. 15 de la Ley 50/1980), en el Derecho de la Seguridad Social el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de Seguridad Social y el cobro de las cotizaciones debidas se realiza por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes (art. 33 de la L.G.S.S .). Por otra...

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