STSJ Galicia , 20 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2000:10039
Número de Recurso4630/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 4630/97 DP ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO A Coruña, a veinte de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4630/97 interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Don Jose Francisco en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el Instituto Social de la Marina en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 446/97 sentencia con lecha 23 de septiembre de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- El actor, don Jose Francisco , mayor de edad, D.N.I. n° NUM000 , solicitó ante el Instituto Nacional de Empleo el subsidio de desempleo que le fue reconocido por el período de 21 meses entre el 18 de mayo 96 a 17 febrero 98.

  1. - la esposa del actor doña Irene declaró en el último trimestre del año 96 unos ingresos de 190.682 pesetas. La hija de ambos Paloma cobró una cantidad mensual de 53.018 pesetas (y además 8.836 en concepto de pagas extraordinarias). Tales circunstancias fueron comunicadas por el actor el 9/1&97.

  2. - Con fecha 7/2/97 el INEM inició un procedimiento sancionador que finalizó por resolución de fecha 13/5/97, por la que se acuerda la extinción de la prestación percibida con efectos de 17 de noviembre 96.

  3. - En el año 96 los ingresos de la esposa ascendieron a 474.715 pesetas y las de la hija a 636.216 pts. El demandante está percibiendo una pensión de invalidez en cuantía anual de 488.180 pesetas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por don Jose Francisco contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA DE VILLAGARCIA, declaro el derecho del actor a percibir las prestaciones de subsidio de desempleo, condenando al demandado a su abono en los términos legal y reglamentariamente establecidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda articulada por Jose Francisco contra el Instituto Social de la Marina, declaró el derecho de la parte actora a las prestaciones del subsidio de desempleo, condenando al Organismo demandado a su abono en los términos legal y reglamentariamente previstos, se alza en suplicación el referido Instituto Social de la Marina articulando su recurso en base a dos motivos, interesando en el primero, la revisión de los hechos probados de la resolución "a quo" y en un segundo motivo, en sede jurídica, denunciando la infracción, por aplicación errónea del artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el párrafo a) n° 1.2 de la misma disposición e interpretación errónea del n° 1 del artículo 7 del Real Decreto 625/85 de 2 de Abril .

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos del recurso, atinente a la modificación del ordinal segundo del relato histórico de la sentencia de instancia, con amparo procesal correcto, pretende que se añada al meritado ordinal, a partir del último párrafo, lo siguiente: "El actor, el día 9.1.97 comunicó a la Entidad Gestora que las rentas de los componentes de su unidad familiar, referidas al mes de Diciembre del año 1996, eran de 145.128 pesetas, obtenidas: 54.650 pesetas de ingresos por trabajo por cuenta propia de su esposa; 61.584 pesetas de salarios de su hija y 34.800 pesetas de su pensión de invalidez", invocando en apoyo de sus pretensiones revisorias el documento obrante al folio 50 de autos.

Como reiteradamente ha venido manifestando este Tribunal, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la harte recurrida en manifiesta indefensión, siendo así que, a tenor de reiterada jurisprudencia - S.T.S. de 3.11.89; 21.5.90 ; entre otras - " el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de...

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