STSJ Galicia , 25 de Abril de 2000

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2000:3368
Número de Recurso823/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 823/97 MLA ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ A Coruña, a veinticinco de abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 823/97 interpuesto por D. Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 779/96 sentencia con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Don Ángel , vino prestando servicios para la empresa Octavio desde el 15 de julio de 1996, con la categoría profesional de Oficial Administrativo, percibiendo un salario de 156.900,00 pesetas, incluida prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- En fecha 23 de julio de 1996, por medio de Acto de Conciliación ante el SMAC, se pactó una reducción de jornada del 50%, a cambio de una indemnización de 1.845.900, pesetas pagaderas en 21 plazos mensuales, por el periodo, entre julio de 1996 y marzo de 1998.- TERCERO.- El actor en fecha 29 de julio de 1996, solicitó prestaciones de desempleo que fueron denegadas por resolución de fecha 4 de setiembre de 1996.- CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 30 de setiembre de 1996, fue desestimada por resolución de fecha 16 de octubre de 1996".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DON Ángel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo al demandado, de las pretensiones ejercitas contra el mismo actor".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda sobre reclamación de desempleo contributivo parcial y absuelve al I.N.E.M. Este pronunciamiento se impugna por el actor a través de un único motivo de suplicación, y con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dedica el primer punto del citado motivo al examen de la normativa jurídica aplicada por la sentencia que se combate, denunciando infracción del art. 208.1.3 del TRLGSS ; y en el segundo apartado del recurso se denuncia infracción de la jurisprudencia y, en concreto, de la sentencia dictada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo de fecha 14-julio-1994. Argumenta, en esencia, la parte recurrente que la reducción de jornada de trabajo a que se refiere el art. 208.1.3 de L.G.S.S ., es aplicable al supuesto de autos, en el que al trabajador se le impone unilateralmente por la empresa, una jornada menor de la que tenía.

SEGUNDO

Partiendo del incombatido relato probatorio, -anteriormente transcrito-, la cuestión litigiosa se centra en determinar si en el supuesto aquí enjuiciado, en el que trabajador y empresario pactaron en conciliación ante el SMAC una reducción del 50% en la jornada laboral a cambio de una indemnización de 1.845.900 pesetas, puede nacer una situación de desempleo protegida y si el trabajador, al ver reducida su jornada, tiene derecho a las prestaciones por desempleo contributivo parcial, esto es, debe determinarse si en este caso concreto asiste al actor el derecho al reconocimiento de la prestación, que es lo que, en definitiva, se ventila en esta litis".

La resolución administrativa dictada por le I.N.E.M., denegó la prestación por desempleo solicitada por el actor en base a un doble motivo: De un lado, por ser la reducción de la jornada laboral definitiva o indefinida y no "temporalmente" como establece el articulo 203.3 del Real-Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio (TRLGSS); y, de otra parte, porque según la Disposición Adicional Unica, punto 3. del R.D. 43/96 de 19 de enero de nueva redacción al art. 1.4 del R.D. 625/85 de 2 de abril , estipulando que cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, una tercera parte, debe conferirse autorización administrativa al empresario para reducir la jornada de trabajo de sus trabajadores, no contándose en este caso con autorización de la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo, y, como consecuencia de ello, no es posible acceder a la petición formulada por el trabajador (de desempleo parcial).

Dichos motivos denegatorios han sido aceptados por la sentencia recurrida, y consecuentemente, desestima en la instancia la pretensión del trabajador.

TERCERO

Para una adecuada resolución del caso enjuiciado, deben examinarse por separado los dos motivos denegatorios, anteriormente referidos, al objeto de determinar si la situación del actor tiene adecuada protección o cobertura en el art. 203.3 de la L.G.S.S ., sobre prestaciones en...

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