STSJ País Vasco , 20 de Diciembre de 2000

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2000:6228
Número de Recurso1188/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1188/97 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1250/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA En la Villa de BILBAO, a veinte de Diciembre de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1188/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 2 de enero de 1997 de la Dirección Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Reclamación de Deuda nº 96/135051-31, de fecha 20 de septiembre de 1996, por descubierto total correspondiente a la anualidad de 1993, por falta de cotizaciones en el ámbito del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por importe de 347.370.-ptas., incluidos recargos.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente DOÑA María Esther , representada y dirigida por el Letrado SR.RUIZ GARCIA.

Como demandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL EN VIZCAYA- defendida y representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ANGEL RUIZ RUIZ.

DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de marzo de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Letrado Sr. Ruiz Garcia actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-

administrativo contra la Resolución de 2 de enero de 1997 de la Dirección Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Reclamación de Deuda nº 96/135051-31, de fecha 20 de septiembre de 1996, por descubierto total correspondiente a la anualidad de 1993, por falta de cotizaciones en el ámbito del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por importe de 347.370.-ptas., incluidos recargos; quedando registrado dicho recurso con el número 1188/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 347.370.-ptas

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, anule el requerimiento o reclamación de deuda nº

48/96/13505131 en su dia formulado por la T.G.S.S., Tesoreria Territorial de Vizcaya, por importe de 347.370.-ptas por los importes correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1993, con expresa imposición de las costas a la demanda si se opusiere, por temeridad.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando sus alegaciones, confirme la resolucióin de la Tesoreria recurrida, desestimando la demanda presentada de contrario y condenando al pago de las costas a la parte actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 30/11/00 se señaló el pasado día 19/12/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Esther recurre la Resolución de 2 de enero de 1997 de la Dirección Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Reclamación de Deuda nº 96/135051-31, de fecha 20 de septiembre de 1996, por descubierto total correspondiente a la anualidad de 1993, por falta de cotizaciones en el ámbito del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por importe de 347.370.-ptas., incluidos recargos, reclamación notificada el 25 de septiembre de 1996.

En la demanda se va a interesar que por la Sala se anule la Reclamación de Deuda, pretensión que se soporta en cuatro argumentos básicos, cuales son:

  1. - Se va a defender que ha de tener consecuencias en el ámbito de las cotizaciones a la Seguridad Social la baja extemporánea en el RETA, cuando se ha constatado, como en el presente caso ocurre, que no se ha ejercitado la actividad desde el 5 de diciembre de 1990, y ello con independencia de que el parte de baja se presentara por la recurrente en el mes de marzo de 1994.

  2. - Se van a hacer alegatos en relación a la incorrecta aplicación por la Seguridad Social de lo previsto en el art.111 L.P.A. de 1958, en cuanto a las potestades de rectificación de errores materiales o de hecho por parte de la administración, y ello, singularmente, como luego veremos al trasladar los antecedentes necesarios, en relación con el error cometido por la Inspección de Trabajo al plasmar en la actuación iniciadora de todo el debate, ya en el año 1989, la identificación de la persona afectada, en concreto al plasmar los datos de quien se llamaba y apellidaba como la recurrente, pero con distinto Documento Nacional de Identidad (D.N.I) y con distinto nº de afiliación a la Seguridad Social.

  3. - Se argumenta, con referencia al derecho sancionador, que la carga de probar los hechos imputados incumbe a la administración, volviendo a trasladar datos en relación con aquel acta levantada en 1989, recogiendo indicaciones erróneas en cuanto al D.N.I y al nº de afiliación a la Seguridad Social, haciéndose cita de los arts. 9 y 24.2 C.E. 4º.- En último lugar, se considera que debe operar la prescripción, trasladando que en la reclamación de deuda por cuotas y otros conceptos debidos a la Seguridad Social, notificada el 25 de septiembre de 1996 y referida al periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 1993, ha de considerarse prescrita, con referencia al art. 44.3 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por R.D. 1517/1991 de 11 de octubre, que efectivamente señalaba que si las anteriores actuaciones se declarasen nulas de oficio por reclamación de los interesados, se considera no interrumpido el plazo de prescripción, precisando que si aplicamos el plazo genérico de 5 años, teniendo en cuenta que el `acta de liquidación de cuotas' (sic) objeto del presente recurso se notifica el 25 de septiembre de 1996, con referencia a la visita de la inspección del 13 de abril de 1989, lo reclamado estaría prescrito por el transcurso de 5 años, plazo que tendría la administración para reclamar la deuda al administrado de conformidad con el art. 43 del reglamento citado.

Antes de entrar a trasladar los necesarios antecedentes para comprender todo el debate en torno a la reclamación de la recurrente, hemos de decir que la T.G.S.S, administración demandada, se opone a la demanda precisando:

  1. - Con carácter preferente, que la cuestión de fondo objeto del presente procedimiento no consiste en determinar el momento en el que se extingue la obligación de cotizar al régimen especial de autónomos, sino el hecho mismo de la legalidad de la reclamación de deuda, defendiendo la legalidad de ésta desde el momento en que no se impugnó por la recurrente la resolución que no le daba de baja en el RETA con el efecto retroactivo pretendido por ella, recalcando que esa ausencia de efecto retroactivo de la baja se ajusta a la interpretación que por esta Sala se ha mantenido al respecto, con referencia a pronunciamientos varios.

  2. - En segundo lugar, la TGSS argumenta que en el presente supuesto no es de aplicación el R.D. 2110/94, de 28 de octubre, el cual según su Disposición Transitoria Segunda es aplicable a situaciones que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que se viene a decir que tal norma tampoco ampara las pretensiones de la recurrente por no probarse que el cese de la actividad se hubiera producido el 5 de diciembre de 1990, dado que, se dice, únicamente aporta como argumento el que presentó la baja en la licencia fiscal en esa fecha, estimando la administración que ello no constituye prueba fehaciente del cese en la actividad.

  3. - En tercer lugar, la administración va a defender que las rectificaciones de errores materiales y de hecho, producidas en el procedimiento, han sido realizadas desde su punto de vista de forma escrupulosa en relación con la legalidad vigente, rechazando que sean trasladables argumentos del ámbito penal y sancionador, dado que no es ese el caso de autos.

  4. - Por fín, se va a rechazar que opere la prescripción alegada por la recurrente, señalando que suficiente es analizar las actuaciones habidas desde 1994 para comprobar que hay interrupción de la prescripción de acuerdo con el art. 46.1.b) del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, con referencia al aprobado por R.D. 1637/95, de 6 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR