STSJ Comunidad de Madrid 922/2004, 4 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2004:13665
Número de Recurso1747/2004
Número de Resolución922/2004
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZD. JOSE HERSILIO RUIZ LANZUELA

RSU 0001747/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00922/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1747/04

Sentencia número: 922/04

M.A.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Ilmo. Sr. D. JOSE HERSILIO RUIZ LANZUELA

En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 1747/04, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a Dª Mª LUZ GRANADOS LOPEZ-DORIGA, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid en sus autos número 724/03, siendo recurrido INGESA representado por el/la Procurador D./Dª MANUEL GOMEZ MONTES E IMSALUD representado por el/la Letrado D./Dª ANA ROMAN VALDERRAMA seguidos a instancia de D. Luis Pablo frente a INGESA E IMSALUD, en reclamación por derechos (descanso semanal), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Luis Pablo, prestó sus servicio para el INSALUD (Actual INGESA), en el Hospital "Príncipe de Asturias", como FEA de Pediatría con plaza en propiedad desde 20-5-91 (Jefe de Sección con carácter provisional desde 1-10-93).

A partir del 1-1-2002 lo hace para el Instituto Madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1479/2001, de 27 de Diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud y en la Ley 12/2001, de 21 de Diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

En fecha 29 de Diciembre de 2000, el actor formuló Reclamación Previa, ante la Dirección Territorial del Insalud, en materia de Derecho y Cantidad, en la que se solicitaba se dictara Resolución, por la que en aplicación de los acuerdos suscritos el 22 de Febrero de 1992 entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el Sector sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativo en las Instituciones Sanitarias dependientes de Insalud (B.O.E. de 3 de Julio de 1992), se le reconociera el derecho al descanso semanal ininterrumpido de 36 horas semanales, ya que en los mencionados acuerdos se recogía textualmente "Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas en atención tanto a la Salud de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios".

Igualmente solicitaba se le abonara la cantidad de (752.676 ptas) 4.523,67 euros, que se le adeudan en concepto de descanso semanal no disfrutado y por el periodo comprendido entre Diciembre de 1995 y Diciembre de 1999, y que se reclamaban, toda vez que durante ese periodo el descanso semanal disfrutado lo había sido solamente de 24 horas y no de 36 como establecen los mencionados acuerdos, habida cuenta que al realizar las guardias de presencia física los sábados, las mismas tienen una duración de 24 horas, que transcurren desde las 8 horas del domingo, y como el lunes a las 8 horas se incorporaba a su jornada ordinaria, descansaba solamente el periodo de 24 horas que transcurre desde las 8 horas del lunes.

TERCERO

En el periodo reclamado de Diciembre 95 y Diciembre 99, el actor ha realizado las guardias en presencia física en sábado, que se expresa en el hecho CUARTO de la demanda que se tiene por reproducido.

CUARTO

El cálculo de la hora de trabajo, teniendo en cuenta los conceptos fijos, son los que expresan el hecho QUINTO de la demanda, por lo que de estimarse la demanda sería correcta la cantidad postulada.

QUINTO

En fecha 15-2-2001 interpuso el actor demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 19, que decretó archivo definitivo por providencia de fecha 19-7-2002.

En fecha 28-4-2003 es notificada al actor Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de fecha 7-4-2003.

SEXTO

Por RD 1479/01 de 27 de diciembre sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del INSALUD, hoy INGESA en su ap. F. 3 recoge:

"El cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el periodo 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado.

A estos efectos se entiende como cierre del sistema de liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo.

La intervención General de la Seguridad Social determinará el procedimiento para hacer frente a las obligaciones pendientes a que ha hecho referencia el párrafo anterior, así como los requisitos serán los que establece la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Seguridad Social a efectos de su inclusión en la cuenta "Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto".

SEPTIMO

Al acto del juicio no compareció el INGESA demandado INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, pese a estar citado en legal forma y con apercibimientos legales."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO en parte la demanda formulada por D. Luis Pablo, frente a los organismos INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), hoy INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA), debo declarar y declaro el derecho del actor al descanso semanal ininterrumpido de 36 horas, condenando a los organismos demandados a estar pasar por esta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Luis Pablo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de marzo de 2004, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de octubre de 2004 (reparto), señalándose el día 27 de octubre de 2004 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda formulada por el actor y ha declarado el derecho del actor al descanso semanal ininterrumpido de 36 horas, denegando sin embargo, la petición formulada con el objeto de que se le abonase las doce horas de descanso semanal no disfrutado cuando realiza una guardia de sábado, al tener estos una duración de 24 horas, entre las 8 horas del sábado y las 8 horas del domingo, reiniciando nuevamente la jornada laboral habitual el lunes a las 8 horas, habiendo descansado 24 horas en lugar de las 36 a las que tiene derecho según el Acuerdo de 22 de febrero de 1992, se alza el presente recurso de suplicación interpuesto exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por la actora que denuncia de una parte la infracción del apartado IV del Acuerdo de 22 de febrero de 1992 entre la Administración del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas del Sector en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en sentencias de 13 de octubre de 1999 y 22 de noviembre de 1999, así como la doctrina que recogen las...

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