STSJ Galicia 2225, 30 de Septiembre de 2005

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2005:2225
Número de Recurso3/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2225
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA A Coruña, treinta de septiembre de dos mil cinco, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan José Reigosa González, don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚMERO 30 En el recurso de casación 3/2005 interpuesto por don Ignacio , representado por la procuradora doña Concepción Pérez García y asistido por el letrado don Marco Antonio Candal Quiroga, y en el que es parte recurrida don Jose Augusto , quien a su vez actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de don Abelardo , representada por el procurador don Julio López Valcárcel y asistida por el letrado don Justo Díaz Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de uno de diciembre de dos mil cuatro (rollo de apelación número 318 de 2004), como consecuencia de los autos del juicio verbal número 45 de 2004, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Fonsagrada , sobre desahucio por precario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández, en nombre y representación de don Jose Augusto , quien a su vez actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de don Abelardo , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada, formuló, el 10 de mayo de 2004 , demanda de juicio declarativo verbal contra los cónyuges don Ignacio y doña Antonia .

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que estimando aquélla se declare haber lugar al desahucio por precario de los demandados de los bienes inmuebles descritos en el hecho primero de la presente demanda, preveniéndoles de la obligación que tienen de desalojarlos en el término que marca la ley y de no verificarlo podrán ser lanzados por la fuerza y a su costa, con todas las consecuencias legales a ello inherentes, incluidos los daños y perjuicios que se causen al actor, todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

  1. Admitida la demanda por medio de auto dictado el mismo 10 de mayo , se dio traslado de ella a los demandados y se citó a las partes para la celebración de la vista a la que se refiere el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual tuvo lugar el siguiente 9 de junio con la comparecencia de aquéllas si bien la codemandada doña Antonia lo hizo sin defensa y representación siendo por ello declarada en rebeldía.

    Ratificada la demandante y oponiéndose a su pretensión la demandada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por dichas partes, fue declarada admitida.

  2. La señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Fonsagrada dictó sentencia con fecha de 14 de junio de 2004 , cuyo fallo es como sigue:

    Que debiendo estimar y estimando la demanda promovida por el Procurador D. Luis Felipe Rodríguez Fernández en representación de D. Jose Augusto frente a D. Ignacio y debiendo desestimar y desestimando la misma demanda frente a Dª. Antonia :

    1. ) Debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario del referido D. Ignacio de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, condenándole a desalojarlos y dejarlos a disposición de la comunidad señalada en el mismo hecho primero de la demanda, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase voluntariamente en el plazo general de cumplimiento voluntario de veinte días establecido en el art. 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así se instase, con imposición a dicho demandado de las costas causadas al actor.

    2. ) Debo absolver y absuelvo a la también reseñada Dª. Antonia de los pedimentos deducidos de contrario, con imposición al actor de las costas causadas a la misma.

SEGUNDO

La representación del codemandado don Ignacio interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha de 1 de diciembre de dos mil cuatro , que en su parte dispositiva dice:

Que estimando parcialmente el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha catorce de junio de dos mil cuatro por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Fonsagrada, debemos confirmar y confirmamos aquélla, con la única salvedad de no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a cuyo pago había sido condenado el demandado-recurrente. No se hace, tampoco, expresa imposición de las de esta alzada.

TERCERO

1. La representación del codemandado y apelante presentó escrito el 17 de diciembre de 2004 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 1 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo . Esta, por providencia de fecha del siguiente día 20, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

  1. La procuradora doña Fe Eire Vázquez, en nombre y representación de don Ignacio , mediante escrito presentado en dicha Sección el 24 de enero de 2005 interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 1 de diciembre . Por providencia de 26 de enero de 2005, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, lo que se notificó a las partes.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 1 de abril de 2005 por el que acordó admitir a trámite por todos sus motivos el recurso de casación. Notificado a la parte recurrida, el procurador don Julio López Valcárcel formalizó escrito de impugnación del recurso el 4 de mayo.

La Sala, por providencia del siguiente 24, señaló día, el pasado 23 de junio, para la votación y fallo del recurso, cuyo plazo se suspendió el día 30 al disfrutar de su periodo vacacional el Ponente.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La acción de desahucio por precario (de fincas rústicas) ejercitada ex artículo 250.1.2º

de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) por la parte ahora recurrida fue acogida favorablemente en primera instancia, y ésta decisión la confirmó en apelación (con excepción del pronunciamiento relativo a costas) la sentencia de la Audiencia que en casación impugna la parte en un principio codemandada y después apelante (a saber, uno de los dos esposos contra los que se dirigió la acción, al resultar el otro absuelto por no constar "...su detentación sobre los predios reclamados...").

  1. La sentencia del Juzgado comienza resaltando las novedades introducidas por la vigente LEC de 2000 en lo que hace a las demandas por precario: la primera, el desdoblamiento de sus modalidades, plasmado en los números 1º y 2º del artículo 250.1 LEC (desahucio por falta de pago o expiración del plazo contractual, y estricto desahucio por precario), lo que no es óbice para que reciban idéntico trato procesal al ventilarse por los trámites del juicio verbal; la segunda, el que ningún precepto califique a la pretensión del artículo 250.1.2º como de cognición o tutela sumaria, y de ahí que el artículo 447.2 LEC no prive a la sentencia por la que se decide de la fuerza de cosa juzgada, a diferencia de lo que sucede con las sentencias que "pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión (ex artículo 250.1.4º

    LEC), las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria", lo que la exposición de motivos de la propia LEC explica (en su apartado XII) en términos que no ofrecen duda: "... la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja (...) no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca como fundamento de la...

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