STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Marzo de 2001

PonenteJOSE TOME PAULE
ECLIES:TSJM:2001:4127
Número de Recurso1009/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Ltdo. D. Jesús Callejo Clemente Ltdo. D. Tomás Navalpotro Ballesteros TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO N° 1009 de 1998 PONENTE Sr. José Tomé Paule SENTENCIA N° 262 Presidente Ilmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín D. José Tomé Paule En Madrid a veintitrés de marzo de dos mil uno. Visto por la Sala del margen el recurso n° 1009 de 1998 interpuesto por el Letrado D. Jesús Callejo Clemente en representación de D. Gerardo contra Orden de la Comunidad Autónoma de Madrid de 10-2-1998 por la que se decreta la desafección de la finca n° NUM000 incluida en el Proyecto de Acondicionamiento de la Carretera M-472. Tramo Villarejo de Salvanés M-214. Clave L-A-079; habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por el Letrado Sr. Navalpotro Ballesteros.

La cuantía del recurso no se fijó por el recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 1998 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y se le indemnice con los daños y lesiones sufridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que- estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron de documental, propuestas por la parte actora, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado alas partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 22 de marzo de 2001 se celebró el acto de votación y Fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Tomé Paule.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se conoce con el nombre de desafección de la expropiación, la facultad reconocida a la Administración expropiante de desistir de la expropiación de una determinada finca o de un conjunto de fincas cuando cesa la causa justificada de utilidad pública que exigió la expropiación. Se trata de un acto administrativo expreso, revocatorio de otro acto administrativo anterior que se fundamenta en razones de oportunidad, ya que si la necesidad de ocupación desaparece sería contrario al más elemental principio jurídico el mantener una importante limitación a un derecho constitucional, como es el de la propiedad. Y por ello a pesar de que nuestras leyes no reglamentan la materia de la desafección, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha dudado en aceptarla estableciendo una doctrina comprensiva de los requisitos necesarios para que tal figura jurídica produzca su genuino efecto, es decir, librar a un determinado bien de las consecuencias de la expropiación con devolución al propietario expropiado de la finca o cosa que se le ocupó. Estos requisitos, según la doctrina surgida en torno a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo hacen referencia al elemento subjetivo de la desafección, al tiempo dentro del cual la Administración expropiante puede llevarla a cabo y a las consecuencias que el desistimiento ha de conllevar.

SEGUNDO

El tema del sujeto desafectante no plantea dificultad alguna. Tanto para la doctrina científica como para la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 6-2-1985) puede desistir de la expropiación quien gozando de la potestad expropiatoria ha promovido la concreta expropiación. En este proceso, acreditado por conformidad de ambas partes que la expropiación inicial se llevó a cabo por la Comunidad de Madrid, es obvio que la desafección únicamente podía decretarse por la Comunidad de Madrid, que es lo que ocurre en el presente supuesto pues también queda plenamente acreditado que tanto la expropiación como la desafección fueron llevadas a cabo por la misma Comunidad Autónoma.

TERCERO

El problema de la determinación del momento durante el cual la Administración...

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