STSJ Murcia 274/2001, 26 de Abril de 2001

PonenteGLORIA ALARCON GARCIA
ECLIES:TSJMU:2001:1087
Número de Recurso1050/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución274/2001
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 274/01

En Murcia a veintiséis de abril de dos mil uno.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.050/98 tramitado por las normas ordinarias, en

2.796.482 ptas de cuantía, y referido a: Procedimiento recaudatorio sobre derivación de responsabilidad de los Administradores de Sociedad.

Parte demandante: Don Luis Pablo representado por y dirigido por el Letrado D. Pedro Martínez Cardona.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murciade 23 de diciembre de 1997 que desestimaba la reclamación nº 30/551/97 planteada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de derivación a los administradores de la Sociedad Lorca Video Sol SL de la deuda tributaria de la misma, por importe de 2.796.482 ptas, como responsables subsidiarios. Asimismo declaraba que por aplicación de la Disposición transitoria 1ª de la Ley 25/95, las sanciones debían rectificarse, según lo expuesto en el fundamento de derecho quinto, debiendo girarse nueva liquidación por la Oficina Gestora.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare no ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Gloria Alarcón García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de mayo de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Unidad de Recaudación de la AEAT de Lorca inicia expediente de derivación de responsabilidad del pago de la deuda tributaria de Lorca Video Sol SL sobre los Administradores de la misma, en resolución de 20 de junio de 1995, (sin que la misma obre en el expte.) a la vista de que se desconocían bienes susceptibles de embargo de su titularidad y que había sido declarada fallida por acuerdo adoptado el 6 de junio de 95, sin que se conociese la existencia de responsables solidarios. El 9 de octubre de 1996 se acuerda derivar la responsabilidad en el pago de la deuda tributaria contra el actor y los otros administradores en la cuantía de 2.796.482 ptas. En el acuerdo se señala que la cuota y los intereses de demora de las Actas de Inspección por los conceptos de IRPF, Sociedades e IVA, correspondientes a los ejercicios 1989 y 1991 se derivan por los dos párrafos del art.40.1 de la LGT, es decir por ser administradores en el momento en que se cometieron las infracciones graves, así como por ser administradores en el momento del cese de la actividad. Las sanciones de las actas y la sanción tributaria se deriva por ser administradores en el momento de cometerse dichas infracciones, tanto la grave como la simple (párrafo 1º del art.40.1 LGT). Las liquidaciones de intereses de demora correspondientes a los modelos 110 y 300 del tercer trimestre, ejercicio 1990 se derivan por ser administradores en el momento del cese de la actividad (párrafo 2º del art.40.1 de la LGT).

Contra el acuerdo se interpone recurso de reposición que fue resuelto en sentido desestimatorio. El 6 de marzo de 1997 el actor interpuso reclamación económico administrativa que fue resuelta con fecha 23 de diciembre de 1997 por la resolución objeto de impugnación en este recurso jurisdiccional y que ha quedado identificada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Niega el actor que se de la situación contemplada en el art.40, punto 1º de la LGT pues, no actuó de mala fé ni negligentemente durante su etapa de gestión; que las deudas tributarias de la Sociedad Lorca Video Sol, fueron motivadas por la grave crisis económica en que se encontraba la sociedad, con una falta de liquidez absoluta, y deudas pendientes de pago no solo a la Administración de Hacienda sino a otras personas o entidades. Y todo ello, no porque los administradores quisieran o no pagarlas sino porque la sociedad no disponía de liquidez para poderles hacer frente, ni disponía de crédito de entidades financieras, ni de patrimonio suficiente, a la vez que soportaba una cartera de morosos importante. Ello motivó el cierre de la empresa, sin poder culpar a los administradores de negligencia o mala fé que provocara esta situación, sino al mercado y a la grave crisis de la economía local en esta época.

TERCERO

La normativa sobre la responsabilidad subsidiaria es la siguiente:

1) Art.40.1 LGT Responsabilidad subsidiaria de los Administradores. Responden de las infracciones cometidas por las personas jurídicas siguientes:

  1. Primer supuesto: responden de:

    1. Infracciones tributarias simples.

    2. De la totalidad de la deuda tributaria (art.58 LGT que incluye las sanciones) en los casos de infracciones graves.

    Si se dan los siguientes supuestos:

    1) Cuando no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas.

    2) Cuando consintieren el incumplimiento por quienes de ellos respondan.

    3) Cuando adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales

    infracciones.

    2) Art.14.3 RGR La responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquella resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria.

  2. Segundo supuesto. Responden (sin distinción) de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en su actividad.

    Pese a lo expuesto, el art.37.3 LGT dice que la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

CUARTO

De acuerdo con el principio de personalidad de la pena o sanción, que deriva del art.25 CE -principio propio del ordenamiento penal, aunque exigible también en el ámbito sancionador administrativo -, el responsable sólo responderá de las infracciones en la medida en que pueda imputársele, y reprochársele jurídicamente, la autoría o participación en una infracción (STC 146/94, de 12 mayo y 36/2000, de 14 de febrero). La responsabilidad, en cuanto tal, no puede extenderse, en principio, al ámbito de las sanciones derivadas de una infracción en que ninguna participación ha tenido el responsable. De ello se...

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