STSJ País Vasco 303/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2007:2551
Número de Recurso1420/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución303/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO 303/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a cuatro de junio de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1420/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 19-4-05 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 639/2004 CONTRA ACUERDO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOBRE DEUDAS TRIBUTARIAS DE LA MERCANTIL ELADIO CANABAL S.L..

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Gabino , representado por la Procuradora Dª. MARÍA LUZ AXPE TOBAR y dirigida por el Letrado D. JESÚS MARÍA MARDONES PRESA.

Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª. MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. ABEL MUNIATEGUI ELORZA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de septiembre de 2.005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARÍA LUZ AXPE TOBAR, actuando en nombre y representación de D. Gabino , interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 19-04-05 del T.E.A.F. de Bizkaia desestimatorio de la reclamación 639/2.004 contra acuerdo de derivación de responsabilidad sobre deudas tributarias de la mercantil Eladio Canabal, S.L.; quedando registrado dicho recurso con el número 1420/05.La cuantía del presente recurso quedó fijada en ciento nueve mil ciento cincuenta y tres euros con veintiséis céntimos (109.153,26 euros).

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni considerarlo necesario el Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 28-05-07 se señaló el pasado día 31-05-07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 14 de abril de 2005 por el Tribunal Económico Administrativo de Vizcaya que desestima la reclamación 639-2004 presentada contra la derivación de responsabilidad al recurrente de las deudas tributarias contraídas por la empresa de la que era administrador único.

SEGUNDO

Analizaremos los motivos del recurso siguiendo un orden metodológico racional, esto es, en orden sucesivo de modo que en primer lugar se tratarán aquellos cuya estimación impida el examen de los posteriores.

Así, aduce la actora la prescripción de la deuda ya que hay varias notificaciones, intentos mejor dicho, practicados de modo incorrecto y por ello incapaces de interrumpir el plazo de aquella; la demandada, como antes hiciese el Tribunal Foral, estima que el crédito contra el deudor principal es distinto al del subsidiario y que por ello uno y otro cuentan con diferentes plazos de prescripción, independientes, estancos, no comunicados, de modo que los avatares que la prescripción de aquella pueda haber sufrido no son trasladables a la segunda, no la afectan, la acción contra el responsable subsidiario tendría, según el criterio de la demandada, su propio plazo de prescripción, distinto del deudor principal, y daría comienzo desde que se puede actuar la reclamación subsidiaria.

Los hechos relevantes para resolver sobre este elemento son los que siguen y se han obtenido del expediente administrativo:

  1. En primer lugar los folios nº 11 á 14 del expediente titulado "Antecedentes de las Oficinas Gestoras-Notificaciones" nos ilustran sobre el curso, el mismo en todas ellas, que siguieron las liquidaciones 49-BLA102001-17, 95-SLA101901-10 y 96-SLA102001-1Y; así, los días 15 y 26 de mayo de 2000, a las, respectivamente, 12 y 20,50 horas, se intenta notificar la liquidación, para su pago en período voluntario, a la deudora principal, sin lograr este propósito ante su ausencia; el 5 de febrero de 2001 se notifica mediante el Boletín Oficial de Vizcaya.

    Ante el impago se intentan notificar las Providencias de Apremio el 18 de junio de 2001, también mediante correo, sin lograrlo por la misma razón antes indicada.

    Se acude también en este caso a la notificación en el Boletín Oficial de Vizcaya, el 20 de noviembre de 2001.

  2. Los folios nº 7 y 8 del mencionado expediente muestran cómo la Liquidación 01-101768971-1B se intentó notificar al deudor principal en su domicilio mediante correo el 22 de mayo de 2001 y al no conseguirlo se publica en el Boletín de 20 de noviembre de 2001.

  3. Las dos últimas liquidaciones, esto es, la 99-A9414032W-60 y 00-001631397-2B no presentan para la actora vicio alguno en su notificación y por ello la Sala no puede suscitarlo de oficio; respecto de estas la tesis actora consiste en que se publican en el Boletín Oficial de 7 de mayo de 2001 y que por ello al dictarseel Acuerdo de Derivación de Responsabilidad el 3 de junio de 2004 habría transcurrido el plazo de prescripción.

  4. Los folios nº 17 á 19 del expediente al que no venimos refiriendo junto con el propio expediente seguido ante el Tribunal Foral, en concreto la solicitud dirigida por este a los órganos gestores para que le enviasen los antecedentes relativos a la diligencia de embargo de créditos, y el propio texto del Acuerdo impugnado ponen de manifiesto que la diligencia de embargo de bienes se publicó en el Boletín Oficial de Vizcaya de 3 de diciembre de 2001 tras un dos intentos en el domicilio del deudor principal mediante correo certificado sin que pueda leerse ni los días ni las horas en que tuvieron lugar, más aún, no consta rellenado el apartado correspondiente a la hora del segundo intento de notificación; esta notificación, respecto del caso en estudio únicamente se refiere a la liquidación 00-001631397-2B.

  5. Como se constata en los folios nº 83 y 84 del expediente administrativo que recoge los antecedentes de las oficinas gestoras, y es además pacífico ( por lo tanto no necesitado de prueba concreta ex arts. 61 de la LJ y 281 de la LEC ), la Administración comunicó al recurrente la incoación de procedimiento de derivación de responsabilidad y le confirió un plazo de 10 días para que pudiese alegar el 5 de mayo de 2001, y las alegaciones se presentaron el día 14 siguiente.

    Con estos datos podemos ya exponer la argumentación jurídica aplicable; a la parte actora se le ha derivado, ex art. 40 de la Norma Foral 3-1986 , General Tributaria de Vizcaya, la responsabilidad tributaria de la empresa que administraba, responsabilidad subsidiaria pues, y esgrime como argumento la prescripción de las acciones liquidatorias dado el tiempo transcurrido entre la última actuación seguida contra el deudor principal y la primera que se produce en su contra. Sobre esta materia son al caso los preceptos siguientes de la Norma Foral aludida que a continuación transcribiremos no sin antes exponer que al haberse producido los actos discutibles con posterioridad al 1 de enero de 1999 es la redacción vigente desde esta fecha la aplicable; en este sentido, y con criterio trasladable al caso la asentada doctrina jurisprudencial que muestra, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001-recurso nº 6789/2000 :

    "La más moderna doctrina científica viene a puntualizar, al respecto, en síntesis, que:

    1. Si el día 1 Ene. 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley , o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

    2. Si el día 1 Ene. 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la LGT , o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.

    3. Si antes del 1 Ene. 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

      Sin embargo, el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente...

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