STSJ Extremadura , 25 de Septiembre de 1998

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso1370/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 782 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DON ISAAC MERINO JARA En Cáceres a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.- Visto el recurso contencioso administrativo n° 1.370 de 1.998, seguido por los trámites de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de la sociedad mercantil PROSACON S.L., siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y teniéndose por parte al MINISTERIO FISCAL:

recurso que versa sobre: Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 30-4-38, desestimatorio de la reclamación n° 6/1501/96 interpuesta contra el acto administrativo de derivación de responsabilidad por sucesión en la titularidad o ejercicio de las actividades económicas, también en lo atinente a la improcedencia de derivar las multas o sanciones económicas.

Cuantía 8.885.667 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora; dado traslado igualmente al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite conferido suplicando se dictara sentencia estimando la demanda.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, quedaron las actuaciones, con citación de las partes, sobre la mesa del Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO.- Por la vía del recurso de amparo ordinario aun regulado al momento presente por la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona , denuncia la representación procesal de la Entidad "Porsacón, S.L.", la vulneración de sus derechos fundamentales de legalidad y tipificación de las infracciones y, sanciones administrativas que le reconoce a todos los ciudadanos el articulo 25 de las Constitución Española por la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Extremadura, de 30 de abril de este mismo año en la que, desestimando una reclamación de esa naturaleza (número 150/1.996) confirmó una resolución de 19 de septiembre de 1.996 del Servicio de Recaudación de la Administración de Hacienda de Mérida, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Badajoz, en que se declaraba la responsabilidad solidaria de la entidad recurrente respecto de las sanciones tributarias impuestas a la empresa "A. Sánchez Construcciones, S.A." por sucesión de empresas; suplicando se anule y deje sin efecto la mencionada resolución. A tales pretensiones se opone el Sr. Abogado del Estado por considerar que los actos mencionados están ajustados al Ordenamiento Jurídico y, por tanto, no comportan vulneración de derecho fundamental alguno; con carácter previo se opone que resulta improcedente la vía de este proceso-sumario para debatir las cuestiones suscitadas, suplicando la inadmisibilidad del mismo.

SEGUNDO

La alegación formal que opone la defensa de la Administración respecto del cauce procesal elegido por la actora obliga a examinar en primer lugar la concurrencia de los presupuestos del mismo que, como es sabido, están recogido, hasta la entrada en vigor de la reciente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 14 de junio de este año, por el articulo 6 la antes mencionada Ley 62/1.978 , completado en este aspecto por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que configura este proceso como el llamado a proteger, en vía de amparo ordinario o judicial a que se refiere el artículo 53-2° de la Constitución Española , los derechos y libertades en el mismo mencionado; de ahí que el alcance y ámbito de protección de este proceso esté reservado, ciertamente, a la "tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección Primera del Capítulo segundo" de esa Norma Fundamental cuando esa vulneración se impute a "un acto de la Administración pública, sujetos al Derecho Administrativo". Y ciertamente que no puede acogerse en esa posibilidad que abre el proceso especial y sumario que nos ocupa para, mediante un fraude procesal, alterar el sistema normal de impugnación de actos administrativos; de ahí la exigencia de que en el proceso se suscite, con obligación de fundamentarlo desde el escrito de interposición, una violación de un derecho fundamental de una manera razonables en el acto que se impugna, sin que sean revisables por los cauces de este proceso aquellas cuestiones de legalidad ordinaria que deberán ventilarse en el recurso contencioso-administrativo común. Ese es precisamente el reproche que se hace por la Abogacía del Estado a la vía procesal elegido por la recurrente pues, se razona, en el caso de autos, será necesario recurrir a legalidad ordinaria para debatir sobre la violación denunciada pues no se trata sino de revisar una actividad de liquidación y recaudación de la Administración Tributaria. No podemos compartir ese razonamiento que ciertamente que trae consecuencia de la peculiaridad que se da en las infracciones y sanciones...

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