STSJ Murcia 44/2005, 28 de Enero de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:3064
Número de Recurso154/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución44/2005
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 44/05

En Murcia a veintiocho de Enero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº. 154/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas. al realizarse la derivación para el cobro de una deuda total de

3.989.144 ptas.), y referido a: derivación de responsabilidad tributaria contra los administradores de una sociedad.

Parte demandante:

D. Cesar , D. Jose Francisco y Dª. Elisa , representados por el Procurador D. Francisco Botia Llamas y dirigidas por el Abogado D. Francisco Salazar Quereda.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de junio de 2001 que estima en parte la reclamación económico-administrativa número 30/1217/98, formulada frente al acuerdo de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Lorca de la AEAT, de derivación de responsabilidad subsidiaria contra los actores para el cobro de las deudas tributarias de la empresa CERÁMICA DE TOTANA S.L., de la que los reclamantes eran miembros del Consejo de Administración (desde la Junta General celebrada el 27-7-92). Entiende el órgano de recaudación que la citada sociedad cometió diversas infracciones simples o graves que dieron lugar al impago en período voluntario del IVA 4º trimestre de 1992 por importe de

1.176.889 ptas., recargo por presentación fuera de plazo de la declaración de 1.176.889 ptas.(100/100 de la cuota), sanción de 25.000 ptas. de multa por prestar fuera de plazo el modelo 390/92 , así como del IVA primer trimestre de 1993 por importe de 1.055.183 ptas., recargo por presentar la declaración fuera de plazo por el mismo importe de 1.055.183 ptas.(100/100 de la cuota), declarando ingresada a cuenta la cantidad de 490.000 ptas. Se afirma asimismo que la deudora principal cesó en su actividad el 30 de abril de 1993 (en que se dio de baja del IAE), dejando de presentar sus declaraciones fiscales a partir de 1994 y que fue declarada fallida en el cumplimiento de sus obligaciones por la AEAT de Lorca el 30-7-97, sin que conste que hubieran responsables solidarios. El TEARM estima en parte la reclamación confirmando la declaración de responsabilidad subsidiaria impugnada, en el único sentido de anular al exigencia de pago efectuada a los reclamantes de la cantidad de 3.989,144 ptas. para que sea sustituida por otra consecuencia de rebajar la cuantía de los recargos por la presentación de las declaraciones de IVA del 4 T de 1992 y 1 T de 1993 fuera de plazo al 5/100 de las cuotas dejadas de , ingresar al entender aplicable con efecto retroactivo la reforma del art. 61.3 LGT realizada por la Ley 25/95, de 20 de julio (art. 4.3 de el Estatuto del Contribuyente aprobado por Ley 1/98, de 26 de febrero) por ser mas favorables para los interesados.

Pretensión deducida en la demanda:

Que tras los trámites oportunos se dicte sentencia por la que declare la nulidad de la declaración de responsabilidad subsidiaria derivada a los actores, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28-1-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21-01-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto estima en parte la reclamación económico-administrativa formulada por los actores frente al acuerdo de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Administración de la AEAT de Lorca de 13 de marzo de 1997 (debe decir 1998), notificado a los actores (el 20 de abril de 1998 a D. Cesar y el 23 de abril de 1998 a D. Jose Francisco ), que declara la responsabilidad subsidiaria de los mismos, como miembros del Consejo de Administración (consejeros) de la sociedad CERÁMICA DE TOTANA, S.L., , por las deudas tributarias contraídas por dicha empresa por impago en período voluntario del IVA 4º trimestre de 1992, por importe de

1.176.889 ptas., recargo del 100/100 de la cuota (1.176.889 ptas.) por presentación fuera de plazo de la declaración, sanción de 25.000 ptas. de multa por prestar fuera de plazo el modelo 390/92, impago del IVA primer trimestre de 1993 por importe de 1.055.183 ptas., recargo por presentar la declaración fuera de plazo por el mismo importe de 1.055.183 ptas.(100/100 de la cuota), declarando ingresada a cuenta la cantidad de 490.000 ptas. (precio de adjudicación de una finca embargada a la deudora principal), y ello teniendo encuenta que la deudora principal cesó en su actividad el 30 de abril de 1993 (en que se dio de baja del IAE, dejando de presentar sus declaraciones fiscales a partir de 1994) y fue declarada fallida en el cumplimiento de sus obligaciones por la AEAT de Lorca el 30 de julio de 1997, al entender que no existían responsables solidarios.

El TEARM estima en parte la reclamación confirmando la declaración de responsabilidad subsidiaria impugnada, en el único sentido de anular al exigencia de pago efectuada a los reclamantes de la cantidad total de 3.989,144 ptas. para que sea sustituida por otra consecuencia de rebajar la cuantía de los recargos por la presentación de las declaraciones de IVA del 4 T de 1992 y 1 T de 1993 fuera de plazo, al 5/100 de las cuotas dejadas de ingresar al entender aplicable con efecto retroactivo la reforma del art. 61.3 LGT realizada por la Ley 25/95, de 20 de julio (en aplicación del art. 4.3 de el Estatuto del Contribuyente aprobado por Ley 1/98 , de 26 de febrero) por ser más favorable para los interesados.

Por lo demás entiende el TEARM que la derivación de responsabilidad tributaria impugnada es conforme a derecho por darse los requisitos establecidos en el art. 40.1, párrafos 1º y LGT en la redacción dada por Ley 10/85 , de 26-4, en relación con el art. 14. 3 RGR aprobado por RD 1694/90, de 20-12 (haber participado en las infracciones cometidas por la sociedad por haber sido administradores de la misma durante el tiempo en que se cometieron y seguir como tales cuando la sociedad cesó en el cumplimiento de sus obligaciones).

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de los siguientes hechos probados derivados del expediente administrativo y de las alegaciones realizadas por ambas partes.

La empresa deudora principal antes referida fue declarada fallida en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales por acuerdo de 30 de julio de 1997 (según se desprende del expediente y se dice en la resolución del TEARM recurrida). Con carácter previo a adoptarse el acuerdo de derivación de responsabilidad el 12 de marzo de 1998 (no de 1997 como por error se hace constar en el mismo), como se desprenden del hecho de que fuera notificado el 20 y 23 de abril de 1998, se concedió audiencia a los interesados los días 7 y 12 de noviembre de 1997 , las cuales formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente. En consecuencia se observó antes de dictar el acto recurrido de derivación de responsabilidad, el procedimiento establecido en los arts. 37 LGT y 14 RGR, respetándose el trámite de audiencia cuya omisión se denuncia en la demanda.

Es indudable en consecuencia, que la falta de realización de bienes de la sociedad en cantidad suficiente para cubrir la deuda tributaria es la que originó la declaración de fallido al no existir responsables solidarios (los Consejeros delegados que según alegan los actores gestionaban de forma directa y exclusiva la sociedad no eran responsables solidarios, como afirman en la demanda, sino en su caso subsidiarios al igual que ellos como administradores de la sociedad y con los mismos fundamentos legales), la cual, a la postre, ha dado lugar a la derivación de responsabilidad tributaria aquí impugnada. En consecuencia resulta irrelevante que no se embargaran dos fincas que al tiempo de iniciarse el procedimiento de apremio eran propiedad de la empresa principal y estaban libres de cargas (números registrales NUM000 y NUM001 ), ya que la Dependencia de Recaudación entendió que la embargada nº. 39.678 (ofrecida por la Consejera delegada Dª. Gabriela ), tasada en 10.490.000 ptas., era suficiente para cubrir la deuda pendiente de cobro

(3.989.144 ptas.), aunque posteriormente fuera subastada y adjudicada en la cantidad de 490.000 ptas. a Dª. Lorenza (sin perjuicio de que llegara a haber otras ofertas superiores por 3.250.000 ptas. realizada por

D. Alejandro y 1.250.000 ptas. realizada por D. Santiago , que finalmente fueron retiradas).

El hecho de que no se adjudicara el bien al Estado por otro lado tampoco resulta relevante (art. 158 RGR de 1990 ), ya que con independencia de la propuesta que haga al efecto el Presidente de la Mesa, es una decisión que debe adoptar el Delegado de Hacienda, no solo en función el de las cargas que pesen sobre el bien, sino de las circunstancias concurrentes que permitan prever que dichos bienes no tendrán utilidad para el Estado. Lo que es evidente que es que si dicho Delegado entendió que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR