STSJ Murcia , 16 de Septiembre de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:2173
Número de Recurso213/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 213/99 SENTENCIA nº. 802/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 802/02 En Murcia a dieciséis de septiembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 213/99, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.402.586 ptas., y referido a: derivación de responsabilidad tributaria contra el administrador de una sociedad.

Parte demandante:

D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Fernando García Morcillo y dirigido por el Abogado D. Francisco J. Lorente.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 24 de septiembre de 1998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2527/97, formulada frente al acuerdo de derivación de responsabilidad realizado contra el actor (y otro socio administrador) para el cobro de las deudas tributarias por impago de IAE 92, IRPF (Ret. 4 de 1992), IVA (4/92), IRPF (Ret. 1/93), IAE 93, IRPF (Ret. 3/93) y IAE 94 por importe total de 3.935.836 ptas., por la entidad ALCAREL CONSTRUCCIONES, S.L., de la que había sido administrador solidario junto con otras personas desde el 26 de junio de 1991 sin que conste su cese en el cargo con posterioridad, por darse los requisitos establecidos en el art. 40.1, párrafos 1º y 2º LGT en la redacción dada por Ley 10/85, de 26-4, en relación con el art. 14.3 RGR aprobado por RD 1694/90, de 20-12 (haber participado en la infracciones graves cometidas por la sociedad por ser administradora solidario de la misma durante el tiempo en que fueron cometidas y haber cesado en su actividad la empresa en 1993, después de la entrada en vigor de la Ley 10/85 citada de reforma del art. 40.1 LGT).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, decretando su nulidad y en todo caso la nulidad de las cantidades solicitadas por el IAE del año 1994 y la correspondiente a la mitad de las devoluciones del IRPF de los años 1995, 1996 y 1997 por las razones expuestas en la demanda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12-2-99, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba por no haber sido solicitado por ninguna de las partes.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5-9-02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativo formulada por el actor frente a la declaración de responsabilidad subsidiaria realizada en su contra como administrador solidario de la entidad ALCAREL CONSTRUCCIONES, S.L., por la deuda tributaria contraída por importe de 3.935.836 ptas., en concepto de cuotas de IAE 92, IRPF (Ret. 4 de 1992), IVA (4/92), IRPF (Ret. 1/93), IAE 93, IRPF (Ret. 3/93) y IAE 94.

Entiende el TEARM que la derivación de responsabilidad tributaria impugnada es conforme a derecho por darse los requisitos establecidos en el art. 40.1, párrafos 1º y 2º LGT en la redacción dada por Ley 10/85, de 26-4, en relación con el art. 14. 3 RGR aprobado por RD 1694/90, de 20-12 (haber participado en las infracciones graves cometidas por la sociedad por haber sido administrador solidario de la misma durante el tiempo en que se cometieron y haber cesado en su actividad la empresa en 1993 después de la entrada en vigor de la Ley 10/85 citada, de reforma del art. 40.1 LGT).

El actor alega por su parte como fundamentos de su pretensión, que se le notificaron los talones de cargo (requerimientos de ingreso) el 5-11-97 antes que el acuerdo de derivación de responsabilidad) que se llevó a cabo el 29-12-97, cuando compareció en Hacienda para enterarse de la deuda que se le reclamaba siendo incorrecta la resolución impugnada cuando dice que se dio por notificado en esa fecha, que son improcedentes las retenciones practicadas por la Dependencia de Recaudación de las...

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