STSJ Extremadura , 20 de Diciembre de 2001

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2001:2833
Número de Recurso1086/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Núm 2.160 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a veinte de diciembre de dos mil uno. Visto el recurso contencioso administrativo número 1.086 de 2.001, seguido por los trámites previstos en el Título V, Capítulo I, de la Ley 29/98, de 13 de Julio, del procedimiento especial para protección de los derechos fundamentales de la persona, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Mayordomo Gutiérrez, en nombre y representación de IZQUIERDA UNIDA, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; y teniéndose por parte al MINISTERIO FISCAL, por imperativo legal; recurso que versa sobre: Resolución de la Secretaría General Técnica, de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología, por la que se hace pública la adjudicación de los servicios de ejecución de 1230 horas anuales de producción audiovisual de carácter informativo y de divulgación de contenido extremeño, para su difusión por televisión de acceso libre y gratuito a través de ondas hertzianas en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de fecha 14 de Agosto de 2001, publicada en el Diario Oficial de Extremadura, de fecha 25 de Agosto de 2.001. Cuantía indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, y celebrada comparencia al objeto de hacer las alegaciones oportunas sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en el Capítulo I del Título V de la L.J.C.A., se acordó por Auto de fecha 8 de Octubre de 2.001, continuar el proceso por los trámites previstos en el Título V, Capítulo I, de la Ley 29/98, de 13 de Julio, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia en la que declarando que se ha producido la conculcación de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20.3 de la Constitución Española, declarando la nulidad de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración Autonómica y al Ministerio Fiscal para que en plazo común e improrrogable efectuasen en su caso las alegaciones que estimasen pertinentes, evacuaron el trámite conferido interesando la Administración demandada se dictara sentencia declarando la inadmisión del recurso, con imposición de las costas a la parte actora; y el Ministerio Fiscal la revocación de la resolución recurrida en los términos señalados por la parte actora. Por medio de Otrosí se solicitó el recibimiento del recurso a prueba por la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUÍZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "Izquierda Unida" formula recurso contencioso-administrativo, por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica, de la Consejeria de Educación, Ciencia y Tecnología, por la que se hace pública la adjudicación de los servicios de ejecución de 1.230 horas anuales de producción audiovisual de carácter informativo y de divulgación de contenido extremeño, para su difusión por televisión de acceso libre y gratuito a través de ondas hertzianas en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de fecha 14 de Agosto de 2.001, publicada en el Diario Oficial de Extremadura, de fecha 25 de Agosto de 2001. La parte actora alega que se ha vulnerado el artículo 20,3 de la Constitución Española, en cuanto que la Resolución impugnada no ha respetado la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público, así como el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, según la regulación legalmente establecida.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso con base a las alegaciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

En cuanto al cauce procedimental elegido por la parte recurrente, y como ya se pronunció ésta Sala de Justicia en el Auto de admisión de fecha 8 de Octubre de 2001, consideramos que puesto que la Resolución de 14 de Agosto de 2001 adjudica los servicios de ejecución de 1230 horas anuales de producción audiovisual de carácter informativo y de divulgación de contenido extremeño, para su difusión por televisión de acceso libre y gratuito, a una empresa privada, ésta adjudicación pudiera afectar -lo que trataremos más adelante- al control parlamentario, al acceso de los grupos sociales y políticos y a la organización legalmente prevista para los medios de comunicación social dependientes de las Administraciones Públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 20,3 de la Constitución Española y el desarrollo legal estatal y autonómico efectuado en cumplimiento de dicho precepto, lo que nos permite concluir que el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales ha sido correctamente elegido por la parte actora.

La Administración Autonómica demandada invoca la aplicación de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 14 de Diciembre de 1999, sentencia que, con cita de la S.T.C. 95/97, revoca la decisión de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que no admitió un recurso por los trámites del proceso especial de protección de derechos fundamentales, sin embargo, la argumentación de la sentencia mencionada por la Administración no fundamenta su pretensión de inadmisibilidad, todo lo contrario, puesto que la Sala de Granada manifiesta que únicamente procederá la inadmisión del recurso cuando se aprecie con claridad que el cauce procedimental elegido es inadecuado por pretenderse el amparo judicial de un derecho fundamental no previsto en el artículo 53,2 de la Constitución (es decir los contenidos en los artículos 14 al 29 y el 30,2 en lo que se refiere a la objeción de conciencia) o por referirse al enjuiciamiento de un problema derivado de la estricta aplicación de la legalidad ordinaria, que no guarde ninguna relación con el derecho fundamental y aparezca totalmente desconectado del mismo, lo que deberá ventilarse a través del procedimiento ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. El Tribunal Constitucional en la sentencia número 95/97 de 19 de Mayo, confirma lo anterior, cuando manifiesta que las Salas de lo Contencioso- Administrativo, por el proceso especial de protección de derecho fundamentales, sólo pueden relegar los aspectos de legalidad ordinaria cuando estos aspectos no tengan relación alguna con la tutela de los derechos fundamentales comprendidos en los artículos 14 a 30 C.E. Pero la Sala no sólo puede sino que debe -y esa es su función-, conocer y pronunciarse acerca de todas las cuestiones que se planteen en la demanda, tanto de hecho como de derecho, relacionadas con el contenido de los derechos fundamentales invocados, para, previo su enjuiciamiento y fundamentación, adoptar la resolución que estime procedente.

En cuanto a las otras dos resoluciones del Tribunal Constitucional citadas por la Administración demandada, debemos señalar que la S.T.C. 6/81, de 16 de Marzo, en el fundamento jurídico quinto efectivamente indica que el artículo 20,3 impone un mandato al Legislador para regular la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes de las Administraciones Públicas y de garantizar el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, pero ello no impide que dicho derecho fundamental de configuración legal no pueda ser invocado por aquellos que consideren que ha sido vulnerado precisamente por no cumplir con la regulación fijada por el Legislador en cumplimiento de dicho precepto constitucional. La propia sentencia citada manifiesta que el precepto concede a esos grupos al menos el derecho a exigir que no se haga nada por impedir dicho acceso.

Por último, el Auto del Tribunal Constitucional 26/01, de 1 de Febrero, declara que el articulo 20,3 C.E. no reconoce a la recurrente ningún derecho fundamental que ésta pueda invocar en amparo, pero en aquel recurso de amparo la parte recurrente era una sociedad mercantil mientras que en el presente recurso la actora es un partido político significativo como lo prueba su representación parlamentaria, de tal forma, que consideramos que la parte puede invocar dicho precepto.

El anterior razonamiento nos permite concluir, en coincidencia con una reiterada opinión doctrinal y jurisprudencial, que no es posible eludir un enjuiciamiento de la legalidad ordinaria cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 29 de Enero de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 29 Enero 2007
    ...diciembre de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaida en el recurso nº 1086/2001 sobre resolución de 14 de agosto de 2001 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología, por la que se ha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR