STSJ Galicia , 25 de Septiembre de 2002

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5647
Número de Recurso832/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº: 01/0000832/2002 -D. FUNDAMENTALES SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1423-2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad sede de este Tribunal, a veinticinco de septiembre de dos mil dos. En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01 /0000832 /2002 -Derechos Fundamentales, interpuesto por JUNTA DE PERSONAL UNIVERSIDAD A CORUÑA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº Uno de los de esta Ciudad, con fecha 11 de abril de 2.002. Es parte apelada UNIVERSIDAD DE A CORUÑA (APELADO). Interviene en el recurso EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por JUNTA DE PERSONAL UNIVERSIDAD A CORUÑA, contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de esta Ciudad, en el procedimiento de Derechos Fundamentales n°. 21 /02, en cuya parte dispositiva se acordó: "Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al efecto promovido, y en consecuencia, declarar ahora conforme a Derecho en este singular y específico ámbito procedimental-tuitivo de los derechos fundamentales de la persona aquellas resoluciones de fechas 14 de enero de 2002 y respectivamente dictadas tanto por la Ilma. Sra. Vicerrector de Investigación en ejercicio de facultades delegadas del Excmo. Sr. Rector Magnífico de dicha referida Universidad aquí sita y por la que se establecieron aquellos servicios mínimos a mantener durante aquella huelga de personal funcionarial de Administración y servicios de dicha referida Administración institucional universitaria convocada con carácter indefinido a partir de aquel pasado día 15 de Enero de 2002 como por el Sr. Gerente de dicho mismo Ente académico-institucional por la que se designaron aquellos específicos funcionarios para su desempeño, sin que desde luego quepa especial pronunciamiento en materia de costas procesales ".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO

La Junta de Personal de la Universidad coruñesa interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de los artículos 114 y 115 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los trámites del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra resoluciones de fecha 14 de enero de 2002, dictadas por el Vicerrector de Investigación, en virtud de facultades delegadas por el Rector, para garantizar los servicios esenciales durante la huelga de Personal de Administración y Servicios, convocada, con carácter indefinido, a partir del día 15 de enero de 2002.

La representación actora entiende que los servicios mínimos establecidos por la Universidad demandada resultan abusivos y vulneradores del derecho fundamental a la huelga que consagra el artículo 28.2 de la Constitución Española, desde el momento que con la relación de personal que se señala se está obstruyendo, por no decir eliminando, el constitucional derecho antes expresado y todo ello sin razonamiento alguno que ampare la desproporcionalidad de la medida.

La sentencia apelada, entendiendo que las resoluciones impugnadas no suponen quiebra alguna del derecho constitucional aludido, desestima el recurso promovido.

SEGUNDO

Para la correcta ponderación de las cuestiones planteadas en el recurso conviene establecer, como punto de arranque, la doctrina constitucional sobre la materia [SSTS 3ª-7, 17-12-1992 (RJ 199210046), 22-6-1993 (RJ 19934644)) en la forma que viene resumida en la STC 8/1992, de 16 enero (RTC 19928) " Por lo que hace a la fundamentación de la decisión que impone el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado y que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, "la autoridad que realiza el acto debe estar, en todo momento, en condiciones de ofrecer la justificación> [STC 26/1981 (RTC 198126), FJ 16). Siendo una decisión que comporta tales graves consecuencias, es preciso no sólo que exista una especial justificación, sino que tal...

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