STSJ Asturias 2894/2003, 26 de Septiembre de 2003

PonenteJORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2003:4259
Número de Recurso2328/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2894/2003
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZD. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZDª. Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL

NIG: 33044 4 0102746 /2002, MODELO: 46050

TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2328/2002

MATERIA: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/s: Luis Francisco

RECURRIDO/s: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 001 de OVIEDO DEMANDA

0000201/2002

Sentencia número: 2.894/2003

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ

D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En OVIEDO a veintiséis de Septiembre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 2328/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de Luis Francisco , contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 201/2002, seguidos a instancia de D. Luis Francisco frente a la entidad Banco Español de Crédito, SA. (BANESTO), parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAFAEL SOMOANO OJANGUREN, en reclamación de Derechos, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor D. Luis Francisco , cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de la demanda prestó servicios por cuenta de la empresa BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, SA. desde el 1.7.74 hasta el 21.1.97, fecha en que causó baja tras ser declarado pro el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de gran invalidez y serle reconocida la pensión correspondiente en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora anual de 3.842.544 pesetas incrementada en un 50% de la misma base con efectos desde el 24.1.97.

  2. - El Convenio colectivo de la Banca Privada establece que las empresas satisfarán a los trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para roda profesión, a partir de la fecha en que se declare una u otra situación, una cantidad tal que,sumada a la pensión que el inválido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción toral anual, igual al 100 por 100 de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, por aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar, y una vez deducida la cuota de la seguridad Social a cargo del trabajador.

    La empresa abonará la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada mes natural.

    Asimismo, el art. 36.1 establece: "El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la Empresa, desde el momento en quecumpla sesenta y cinco años de edad, con la prestación económica a cargo de la empresa que más adelante se indica".

    También se prevé un complemento de empresa para en los casos de viudedad y orfandad.

  3. - El salario liquido del actor en el momento del cese era de 3.848.033 pesetas anuales.

  4. - La demandada cuenta con un fondo para cubrir los compromisos por pensiones que figura como dotación en su balance, habiendo suscrito además una póliza de seguro beneficiario es el Banco Español de Crédito, SA. que además es el tomador que abona la prima pro el importe global del colectivo de asegurados para garantizar la prestación de jubilación y viudedad post-jubilación, póliza que no tiene valor de anticipo y tiene valor de rescate únicamente en las condiciones y para los casos que se expresan y mientras el beneficiario sea el tomador.

  5. - Las obligaciones profesionales lo son en su totalidad para los empleados que cumplen todo el servicio en activo en el Banco hasta la fecha de su jubilación, o bien causan baja pro fallecimiento o invalidez, siendo el valor actuarial cero para quien causa baja pro invalidez y no le corresponde complemento alguno con cargo a la empresa.

  6. - El 31.1.02 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social n° 1 de Oviedo, que desestimó su demanda. En esta pretendía que se declarara su derecho "a rescatar, transferir o amovilizar los "derechos consolidados» a su favor en el fondo interno constituido por la empresa demandada en virtud del Convenio Colectivo aplicable", y que se condenara a esa empresa a entregarle, transferirle o movilizarle, en la forma indicada por el demandante, el saldo de dichos «derechos consolidados» que existiera a su favor en la fecha de su cese en la empresa.

En el extenso recurso el actor acude inicialmente a la vía del error de hecho, prevista en el art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar tres enmiendas del relato fáctico, ninguna de las cuales tiene trascendencia para modificar el pronunciamiento judicial impugnado.

Así, interesa primero la adición en el hecho probado segundo de un último párrafocon la redacción siguiente: "La empresa no ha practicado la liquidación por el cese ni ha requerido en ningún momento al demandante para que éste justificase el monto de sus percepciones por invalidez a efectos de comprobar si tenía derecho a percibir la prestación complementaria prevista en el Convenio Colectivo". El aserto convendría si el objeto de la reclamación fuera el complemento de empresa establecido en el XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada para los casos de invalidez, pero ninguna utilidad presenta cuando el objeto del proceso es otro, como se encarga el actor de señalar en la demanda. La adición, además no resulta acreditada, pues el recurrente la basa en una declaración testifical - inhábil para la reforma de las premisas fácticas, la cual únicamente puede fundarse en prueba documental y en prueba pericial, de acuerdo con los arts. 191 b) y 194.3 LPL- que no altera su naturaleza por la circunstancia de quedar plasmada en el acta de juicio, documento éste inidóneo para la revisión. Por otra parte, el dato cuya adición se pretende resulta contradictorio con otros elementos del relato de hechos probados, indiscutidos en el recurso por el cauce procesal oportuno, donde se recogen el importe de la pensión de gran invalidez, a cargo del INSS, así como el salario líquido del actor en el momento del cese, a partir de los cuales la Juzgadora de instancia expresa que el demandante no puede percibir el complemento de empresa previsto para los casos de invalidez "por superar su pensión los haberes líquidos que percibía".

La supresión...

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