STSJ Comunidad de Madrid 717/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2005:10863
Número de Recurso4308/2005
Número de Resolución717/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE MALPARTIDA MORANOJUAN JOSE NAVARRO FAJARDOMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

RSU 0004308/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 717

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández

En Madrid, a once de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4308/05-5ª, interpuesto por D. Clemente representado por el Letrado D. César Alvarez de Medina, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de los de Madrid, en autos núm. 609/04, siendo recurrido EMPRESA RUIZ S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Clemente, contra Empresa Ruiz S.A. en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2004, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

Primero

El actor, D. Clemente, ha venido prestando sus servicios desde el 22.04.02 para la Empresa Ruiz S.A., del sector de Transporte de Viajeros por Carretera, teniendo la categoría de Conductor-Perceptor y un salario bruto de 1.505,26 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras y habiendo de realizar un total de 1803 horas anuales.

Segundo

La empresa demandada es concesionaria, entre otras, de la línea de transporte regular de viajeros Madrid-Estremera/Estremera-Madrid, conduciendo el actor, en función del servicio asignado, el vehículo con salida en Estremera hasta Madrid y retornando, ras un período variable de espera, con un nuevo servicio, hasta un total de cuatro viajes al día entre la ida la vuelta.

Tercero

Por resolución de 19 de abril de 2002 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo, se acordó inscribir en el Registro Especial de Convenios colectivos el Laudo Obligatorio dictado el día 15 de abril de 2002 en el Conflicto planteado en el sector de transporte de viajeros de la Comunidad de Madrid, entrando éste en vigor al día siguiente, si bien sus condiciones económicas se retrotraen al 1 de enero de 2002, y extendiéndose su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. Asimismo se establece como cláusula final que "El Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid con vigencia para los años 2000 y 2001 se mantendrá vigente en su contenido normativo, salvo las previsiones establecidas en el presente Laudo que le puedan afectar" (BOCM 26.4.02).

Con fecha 10.05.02 ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid (Expediente PCM- 190/2002) se acordó la aprobación de las tablas salariales para el año 2002 (BOCM 3.9.02), y con fecha 24.01.03 la Comisión Mixta Paritaria del Convenio Colectivo acordó la revisión salarial con efectos 01.01.02 y el incremento económico para el año 2003.

Cuarto

Con respecto a la jornada laboral del personal de movimiento el art. 37.2 del Convenio Colectivo establece lo siguiente: "Para los trabajadores que realicen Servicios Regulares Permanentes de Uso General, ya sean urbanos o interurbanos, la jornada de trabajo será, en cómputo semanal de 40 horas de trabajo efectivo.

La jornada de trabajo se iniciará en el momento que el trabajador se haga cargo del vehículo o cuando sea convocado por la empresa y finalizará cuando haya terminado las labores inherentes a su puesto de trabajo".

A su vez en el art. 38 se establece que las horas que rebasan las 40 semanales o las 9 diarias de trabajo efectivo se considerarán...

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