STSJ Cataluña , 21 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:14826
Número de Recurso5618/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5618/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 21 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9647/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Claudia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 27.03.2000 dictada en el procedimiento nº 1331/1999 y siendo recurrido Lucio y D.P. Serraller, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3.01.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.03.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por Claudia contra D.P. Serraller, S.A. y Lucio debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora ha venido prestando servicios de alta laboral en la empresa demandada D.P. SERRALLER, S.A., desde 1/86, con categoría profesional de aux. admtiva., salario de 81.703 pesetas mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, con jornada de trabajo a tiempo parcial del 50%.

  2. - En el período reclamado el codemandado Lucio , suscribiendo el recibí con la antefirma "P.P."; éste es administrador de la mercantil y, asimismo, cónyuge de la actora, sin haberse decretado judicialmente la separación ni nada acordado en trámite de medidas provisionales.

  3. - En 23-11-99 presentó papeleta de conciliación administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apart. b) del art. 191 de la L.P.L. refiere el recurrente, representante de la actora, su primer motivo de suplicación a la revisión del particular del ordinal primero de los hechos consignados como probados en el correspondiente de la sentencia de instancia correspondiente a la cuantificación del salario, en base a las pruebas que invoca y con propuesta de la sustitución por 191.703 ptas la cantidad de 81.703'- ptas. que dicho ordinal refiere, sin tener en cuenta no solo como afirma el T. Constitucional en sus sentencias de 25.01.1983 y 18.10.1993, la denominada "pequeña casación" no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex-novo" de las pruebas practicadas en la instancia sino, además y principalmente, que como viene afirmando la Sala con reiteración entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3.05.1995, 19.09.19997 y 10.06.1999, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos consignados como acreditados por el Juzgador a quo no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- aportados al juicio el anterior art. 97.2 de la misma L.P.L. le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Y en esta línea, el motivo examinado deviene inatendible ya que en apoyo de la modificación fáctico-numérica pretendida no se aduce ni invoca más que el contenido de los folios 19, 20, 21 y 22 de los autos integrados por relaciones de nombres y números o cantidades que se dicen corresponder a nóminas o relaciones de trabajadores y salarios carentes de todo signo de autenticidad sin otra ni más...

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