STSJ Cataluña , 14 de Febrero de 2003

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2003:2127
Número de Recurso261/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 261/98 Partes: PORT AVENTURA S.A C/ TEARC Codemandada: DEPARTAMENT D´ECONOMIA I FINANCES.

S E N T E N C I A Nº 234 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CABEZON D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº261/98, interpuesto por PORT AVENTURA S.A, representado y asistido por el letrado D.JESUS DELGADO Y FERNÁNDEZ DE HEREDIA, contra TEARC, representado y asistido por EL ABOGADO DEL ESTADO.Ha sido parte codemandada EL DEPARTAMENT D´ECONOMIA I FINANCES. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 499 liquidaciones correspondientes al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba la sala acordó el recibimiento del pleito a prueba y se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 10 de febrero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa, que procedente del TEAR y de fecha 5 de febrero de 1.998, desestimó la reclamación interpuesta en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al no reconocer la exención postulada por la parte demandante, sanción tributaria por presentación extemporánea de las liquidaciones y recargo por presentarlas fuera de plazo.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento la expropiación forzosa, en la que tuvo la posición jurídica de beneficiario la parte demandante, y como consecuencia del justiprecio pagado, se pretende la aplicación de la exención reconocida en el artículo 54 de al Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre del año 1.954, a lo que se oponen las dos Administraciones Públicas codemandadas, por entender que tal disposición legal debe entenderse derogada por la aplicación de la legislación especial en materia tributaria, así como que, en definitiva, la exención procedería, en todo caso, respecto de la parte expropiada. Se alega asimismo, la improcedencia de las sanciones impuestas por ausencia de culpabilidad y de los recargos.

SEGUNDO

de una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, este Tribunal llega a la conclusión por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la demanda por los siguientes motivos.

El artículo 25.1 de la Ley General tributaria dispone lo siguiente:

"El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible"

Y, más específicamente, el artículo 2.1 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que "El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable."

Y el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954, dice lo siguiente:

"El pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado."

Las disposiciones legales anteriores vienen a significar que la exención hace referencia, en exclusiva, al pago del precio que ha de recibir la persona o sujeto expropiado, que pierde la titularidad de la propiedad del bien sobre el que recae la acción expropiatoria y percibe el justiprecio, en compensación económica o indemnización del valor de los bienes expropiados, al tratarse de compensar la pérdida de su libre disponibilidad como titular de la cosa, tanto sea por razones de utilidad pública o interés social.

Lo que no puede admitirse es que quien se beneficia de la expropiación forzosa, en este caso el beneficiario es una sociedad mercantil de Derecho Privado, se le exima el pago de toda figura tributaria como consecuencia de la transmisión del bien inmueble que se opera en su exclusivo beneficio, con el fin de lucrarse posteriormente cuando lo dedique a la actividad que constituyó inicialmente el objeto de la expropiación forzosa.

Por otra parte, la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido aplicable del año 1.980 y también en la misma Disposición Transitoria Segunda pero el Texto del año 1.993, dispone lo siguiente:

Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren mencionadas en esta Ley, a cuyos preceptos habrá de estarse exclusivamente para determinar la extensión de las en ellas recogidas, todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor de esta Ley, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido."

En el escrito de demanda también se pretende la aplicación de la exención contenida en el articulo 45.1.b) 4 de la Ley del I.T.P.A.J.D. Este articulo dice que estarán exentas "las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones".

En modo alguno puede admitirse tal razonamiento jurídico, por cuanto las adquisiciones gravadas son las que tienen causa onerosa. Y en este tipo de negocios jurídicos tiene lugar dos transmisiones (o adquisiciones). De manera que eltransmitente del bien o derecho es, al propio tiempo, adquirente del precio, rentas, interés etc. que satisface el otro contratante. La Ley sin embargo, considera sujeta únicamente una de las adquisiciones y, así, somete a gravamen la adquisición de la cosa, pero no la entrega del precio".

En la expropiación forzosa ya que la única posible adquisición gravada es la del bien expropiado y no la del justiprecio, el sujeto pasivo será el adquirente del bien (artículo. 8.a), esto es, el expropiante o, en su caso, el beneficiario.

TERCERO

El Tribunal Constitucional ha afirmando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como refleja la propia Constitución (STC 76/1990, de 26 de abril).

En el ámbito del Derecho tributario sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la...

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