STSJ Cataluña , 10 de Octubre de 2000

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2000:12507
Número de Recurso4555/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4555/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 10 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8126/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por hospital general de manresa fundacio privada frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 2 de marzo de 2000 dictada en el procedimiento nº

950/1999 y siendo recurrido/a Andrea y 49 Mas. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ

QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda promovida por Dª Andrea y 49 mas que constan en el encabezameinto de la demanda contra la empresa HOSPITAL GENERAL DE MANRESA, declaro el derecho de los actores a ver reducida su jornada anual en 20 horas anuales para el año 1999, quedando fijada en 1680 horas anuales, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las actoras prestan servicios para la empresa demandada con las categorías profesionales, antigüedad y salarios mensuales incluida la parte proporcional de las pagas extras que se indica en el encabezamiento de la demanda y que se da aquí por reproducido.

Las actoras prestan servicios en el Turno de noche.

SEGUNDO

En la relación entre las partes, es de aplicación el Convenio Colectivo de Centros y Establecimientos sanitarios públicos que forman parte de la Xarxa Hospitalaria de Utilización Pública de la Comunidad Autóma de Cataluña.

TERCERO

La Jornada laboral anual viene establecida en el artículo 19 del C. colectivo de la siguiente forma:

Año 1992:1764 horas Año 1993 a 1998: 1752 horas Año 1999 (turno de noche):1732 horas

CUARTO

Hasta el año 1992, los trabajadores del turno de noche realizan la jornada máxima legal establecida en el Convenio de 1764 horas, al igual que el resto del personal del Hospital, siendo su jornada de 11,15 horas diarias en días alternos y cada uno de los turnos disfruta de fiesta en siete festivos intersemanales, bien realizando directamente la fiesta en el día festivo, bien disfrutando en su lugar de descanso compensatorio y percibiendo el plus establecido en el artículo 23-3 o en el supuesto de que no puediesen disfrutar de descanso compensatorio por necesidades de funcionamiento de la empresa percibiendo las horas trabajadas con un incremento del 75% sobre el valor retributivo de la hora diaria.

Asimismo disfrutan de cuatro dias de fiesta para compensar el exceso horario.

QUINTO

En el año 1993 se alcanza un acuerdo entre el Comité de empresa y la dirección de la misma, como pactos adicionales al convenio de la XHUP, por el que los trabajadores del turno de noche pasan a realizar una jornada laboral de diez horas diarias. En dicho acuerdo se establece que el abono de los dias compensatorios será fijado por planing, no obstante antes de finalizar el año se hará un recuento de horas trabajadas para hacer los ajustes necesarios al número de horas del año 1993, que para el turno de noche son 1700. además el acuerdo continúa diciendo que para el turno de noche se fija como punto de partida para futuras reducciones horarias el número de horas pactadas para el año 1993 (1700).

Como consecuencia de dicho acuerdo y de la rebaja horaria los trabajadores del turno de noche dejan de disfrutar de los siete festivos intersemanales que venían disfrutando con anterioridad y las horas que ya no prestan servicios los trabajadores del turno de noche como consecuencia de la reducción horaria, son cubiertas por trabajadores del turno de día.

SEXTO

El 26-3-97 se suscribe un nuevo acuerdo entre el comité de empresa y la empresa demandada, como pactos adicionales al Convenio de la XHUP, en virtud de los cuales y en los que se refiere al turno de noche, se establece que realizará una dedicación horaria efectiva de diez horas y treinta minutos previendo para el año 1997 que tres fiestas intersemanales continuarán estando dentro del cómputo anual, para cumplir el horario anual de 1700 horas de trabajo efectivo. El horario queda fijado de las 21 horas a las 7 horas treinta, y se indica que cualquier modificación de reducción horaria que corresponda por imposición legal a la jornada anual sería adaptada a las horas asignadas. Por su parte los festivos intersemanales fuera de horario se indica que se podrán cobrar con el correspondiente plus intersemanal pactado y los festivos intersemanales dentro de horario se retribuirán únicamente con el precio de hora del plus intersemanal asignado en el convenio colectivo sin abono de día compensatorio.

SEPT...

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