STSJ Aragón , 3 de Mayo de 2004

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2004:1203
Número de Recurso124/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 124/2004 Sentencia número: 484/2004 A. MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a tres de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 124 de 2004 (autos núm. 556/2003), interpuesto por la parte demandante D. Carlos Miguel , siendo demandados el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., y la COMPAÑÍA ASEGURADORA BANESTO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.

5 de Zaragoza, de fecha 19 de noviembre de 2003 , sobre Declarativo de Derecho y Cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Miguel , contra Banco Español de Crédito, SA y otra, sobre Declarativa de Derecho y Cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 19 de noviembre de 2003 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimar la demanda interpuesta por Carlos Miguel y absolver a los demandados BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA BANESTO, S.A. de la pretensión que aquella contiene.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- El demandante Carlos Miguel , nacido el 15 de mayo de 1949, ha prestado servicios para la empresa demandada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., con antigüedad de 03/01/1966, habiendo causado baja el 06/02/1998 por despido improcedente reconocido en acto de conciliación. Ostentando al tiempo de dicha extinción la categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario de 312.000 pesetas mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. - El Capítulo VI (Prestaciones complementarias) del XII Convenio Colectivo para la Banca Privada (B.O.E. 27-2-96), vigente al tiempo de la extinción del contrato, preveía una prestación económica a cargo de la empresa para el empleado que se jubilase, cumpliendo determinados requisitos de antigüedad y edad, así como prestaciones complementarias de viudedad y orfandad.

    El Banco de España, por diversas Circulares, exigió a las entidades bancarias la dotación de un fondo o provisión para cubrir las referidas prestaciones complementarias causadas o en previsión de ser causadas.

    El Banco demandado no tiene un Reglamento de Gestión del Fondo Interno, ni tiene constituido un Plan de Pensiones ni Fondo de Pensiones para el pago de las referidas prestaciones.

  2. - La entidad bancaria demandada suscribió con la codemandada COMPAÑÍA ASEGURADORA BANESTO, S.A. una póliza de seguro (la cual obra en los autos, dándose su contenido aquí por reproducido) para asegurar el pago de las prestaciones de jubilación y viudedad a cargo del banco, en la que figura como tomador y beneficiario el banco codemandado.

  3. - La valoración actuarial de la dotación correspondiente al demandante en el fondo interno en la fecha de extinción de su relación laboral asciende a la cantidad de 73.274,05 euros.

  4. - Reclama el actor que se reconozca su derecho al rescate, transferencia o movilización de la dotación individual, en importe de 73.274,05 euros, que debía tener acreditada en el fondo interno en la fecha de extinción de su relación laboral, así como el incremento de dicha cantidad con la rentabilidad estimada de los Fondos de Pensiones en poder del Banco demandado desde la fecha de extinción de la relación laboral hasta la de efectiva transferencia o movilización.

  5. - Se instó acto de conciliación que concluyó sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 36 y ss. del XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada, en relación con la disposiciones adicionales 11ª y 14ª de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, y la disposición adicional 1ª de la Ley 8/1987, de Planes y Fondos de Pensiones , como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada.

Todo ello en relación, asimismo, con las Circulares del Banco de España 11/87, de 13 de marzo, y 4/91, de q14 de junio, los artículos 3.5, 39, 192 y ss. del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), de la doctrina legal de la sentencia del Tribunal Supremo de 31.1.2001 y de la normativa comunitaria inspiradora de dicha interpretación jurisprudencial, contenida, entre otras, en la Directiva 80/987/CEE y la Recomendación del Consejo 92/442/CEE.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa, relativa a si un trabajador perteneciente a Banesto (empresa exceptuada de la obligación legal de externalización de los compromisos por pensiones) es o no es titular de un derecho consolidado de previsión social que le permita movilizar dicho derecho aun cuando su contrato de trabajo se haya extinguido - por despido- antes del hecho causante de la contingencia cubierta, ha sido ya resuelta en sentido negativo por la Sala en su sentencia de 30.5.2002 (r. 1045/2001), con criterio anticipado ya, con relación a otra entidad bancaria, en la sentencia de 13.3.2000 (r. 1140/1998) y reiterado después, con propósito generalizador, por sentencias de 27.2.2003, (r. 850/2002), 22.9.2003 (r. 323/2003) y 23.10.2003 (r. 443/2003).

Se argumentaba en dichos precedentes que la norma colectiva que preveía el complemento de la pensión no contemplaba la posibilidad de consolidar derechos antes de la producción de la contingencia, ni la facultad de movilizar su contenido económico. Posteriormente, el 31-1-2001 se dictó una sentencia por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , constituida en Sala General, que examinó la cuestión relativa a si del Reglamento del Régimen de Previsión del Personal de una concreta caja de ahorros dimanaba el derecho de sus trabajadores al rescate del fondo constituido para la cobertura de las contingencias de jubilación, muerte o invalidez permanente, cuando la relación laboral se extinguía por causas distintas a las citadas, concluyendo el Alto Tribunal que este derecho al rescate existía. Ahora bien, si se examina esta sentencia del Tribunal Supremo se constata que el mismo viene a aplicar analógicamente...

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