STSJ Canarias , 10 de Octubre de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:3679
Número de Recurso123/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 123/2001 MAGISTRADOS:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN, Presidente ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, diez de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 123/2001, interpuesto por D. José , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO en los Autos R.- 660/2000 en reclamación de DERECHO/CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. José , en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD siendo demandada la Empresa ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (Consejería de Educación, Cultura y Deportes) y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 4 de diciembre de 2000, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- Por resolución de 20 de mayo del 90 de la secretaría general técnica de la consejería de educación se fijaron los criterios en orden a la selección del personal laboral temporal acordándose que se convocaría anualmente al objeto de seleccionar al personal que fuera a ocupar las vacantes existentes y que se produjeran del 1 de septiembre de cada año a agosto.- 2.- Por orden de 30 de mayo del 1990 se anunció convocatoria pública de personal laboral temporal y eventual para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1990 y 31 de agosto de 1991. En la claúsula segunda se establecía que el personal debería acudir a la misma al objeto de obtener número de orden en la lista de contratación.- 3.- En la base tercera de la convocatoria se establecía como una de las condiciones de los aspirantes no haber sido separado del servicio de cualquiera de las administraciones públicas ni haber sido inhabilitado por el ejercicio de funciones públicas.- 4.- En la base séptima se señalaba que con los participantes seleccionados se formaría unas listas por municipios y categorías cuya vigencia sería del 1 de septiembre del año de la convocatoria hasta el 31 de agosto del año siguiente.- 5.- El actor José fué seleccionado y obtuvo el número 3 de la lista de reserva en la zona Puerto de la Cruz.- 6.- José prestó servicios para la consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de

Canarias, con la categoría de guarda de mantenimiento desde el 10 de septiembre de 1992. El Actor suscribió un contrato de carácter temporal al objeto de cubrir una vacante en tanto no estuviera servida por personal titular prestando sus servicios en el IFP del Ravelo. El 8 de marzo del 93 solicitó el cambio al IFP en el Mayorazgo de La Orotava que le fué concedido prestando servicios hasta el 15 de junio del 95 fecha en la que fué despedido.- 7.- Por el actor se presentó demanda y por sentencia de 13 de octubre de 1995 se declaró la improcedencia del despido. Por la Consejería se optó por la indemnización, y por resolución del 20 del 11 del 95 se procedió a la ejecución de la sentencia.- 8.- El 21 de junio del 96 por el actor se solicitó la reincorporación al trabajo.- 9.- El 27 de agosto de 1996 por el actor se presentó escrito en el que solicitaba revisión de su expediente y la incorporación a la lista de reserva del personal laboral.- 10.- El 27 de septiembre de 1996 por la consejería se emite escrito en el que se señalaba que la consejería había optado por la indemnización quedando resuelta la relación laboral, y que en cuanto a la incorporación a las listas de reserva para ser admitido a las pruebas selectivas previas era necesario no haber sido separado del servicio, o despedido en terminología laboral. No consta la notificación al actor de esta resolución.- 11.- El 28 de mayo del 98 por el actor se presentó escrito solicitando que se le readmitiera en su puesto de trabajo.- 12.- El 30 de diciembre de 1999 el actor presentó nuevo escrito al objeto de que se le repusiera en la lista de contratación de personal de mantenimiento guarda en la zona del Puerto de La Cruz así como que se le indemnizara del daño económico causado al no ser contratado desde el 8 de mayo del 95 en función del puesto que debía ocupar en la citada lista.- 13.- Por el actor se presentó nuevo escrito el 15 de mayo de 2000 reiterando lo solicitado.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta por José contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES debo absolver a ésta de la misma.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, fijándose el día cuatro de octubre de 2001 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de Instancia que, desestimando la demanda interpuesta por José contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, absuelve a ésta, recurre el actor en Suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley Procesal Laboral, denunciando - en la Sentencia de Instancia - infracciones legales y, en definitiva, en un único motivo, pidiendo se dicte nueva resolución revocando la de Instancia y declarando el derecho del recurrente de acceder a lo pedido en la demanda inicial.

SEGUNDO

Se articula el único motivo del Recurso de Suplicación, al amparo del artículo 191 c) de la Ley Procesal Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia y, en concreto, la infracción, por inaplicación, del artículo 1124, 1214, 1249, 1250, 1251, 1253 y 1156 del Código Civil, así como por inaplicación de la doctrina sobre la carga de la prueba contenida, entre otras, en S.T.S.J. de Canarias de 30 de Junio de 1993, S.T.S. 28/11/91.

El recurrente, en este motivo, trata de concretar su oposición a la Sentencia de Instancia en que se ha producido una situación de desigualdad en la práctica de la probanza, que tiene su origen en una posición de privilegio por la Administración, siendo de aplicación - a sensu contrario, naturalmente - la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 28-11-1991 (Recurso de...

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