STSJ Galicia , 26 de Enero de 2000

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2000:339
Número de Recurso5530/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5530/99 BCQ ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, veintiséis de enero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5530/99 interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Vigo siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Pablo en reclamación de DESPIDO siendo demandado CITROËN HISPANIA, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 445/99 sentencia con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la petición principal y estimo la subsidiaria de la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante D. Juan Pablo , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa CITROËN HISPANIA, S.A.L., dedicada a la actividad de fabricación de automóviles, desde el día 27- 09-73, con la categoría profesional de 2 y un salario mensual de 258.620

pesetas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo.- Por medio de carta de fecha 23-06-99 notificada al actor el día 23-06-99, se le comunicó que se le despedía con efectos desde el día de notificación de la misma en base a los siguientes hechos: "ante la repetitiva falta de determinadas piezas y componentes y una vez organizada la correspondiente observación, se constata que Ud., al margen del procedimiento establecido y sin el correspondiente aval documental, efectúa peticiones de determinados elementos eléctricos del coche, radios, altavoces, alarmas, alternadores; en número anormalmente alto. No consta que dichas piezas fueran instaladas en vehículos en el patio de retoques donde Ud. presta servicios, y si, en cambio, en vehículos particulares, operación por la que Ud. cobraba determinado precio"./ Tercero.- Por la desaparición de dicho material se sigue causa penal en averiguación de los hechos, habiéndose decretado el ingreso en prisión de uno de los imputados] Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 06-07-99, la misma tuvo lugar en fecha 20-07-99 con el resultado de sin efectos, presentando demanda el actor el día 26-07- 991/ Quinto.- El actor no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores. Figura afiliado al sindicato C.I.G., siendo vocal de dicho sindicato en a nave "Q" donde prestaba servicios, y habiéndose presentado como candidato en todas las elecciones sindicales convocadas sin salir elegido/ Sexto.- En las elecciones sindicales del 98 el actor figuraba como candidato de dicho sindicato por la nave "Q" habiendo, habiendo sido trasladado por la empresa a la nave "M" (patio de retoques). El actor no accionó frente a dicho cambio./ El actor nunca ha sido sancionado por parte de la empresa demandada. Séptimo.- La empresa comunicó simultáneamente al actor y a la Sección Sindical de la C.I.G. la carta de despido/ Octavo.- Por los hechos mencionados en la carta de despido fueron así mismo despedidos otros ocho trabajadores de la empresa demandada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la petición principal y estimando la subsidiaria contenida en demanda interpuesta por D. Juan Pablo , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 23-06-99 por parte de la empresa CITROËN HISPANIA, S.A., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 9.991.589 pesetas, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que produce la readmisión".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a...

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