STSJ Murcia , 2 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2001

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 1131/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 379/2001 En Murcia, a dos de junio de dos mil uno. Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 1131/1999 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto por Don Eduardo , representado por la Procuradora Doña Cristina Lozano Semitiel y defendido por el Letrado Don Jesús Rodríguez García, y en el que ha sido parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra Orden del Consejero de Educación y Cultura de 10 de septiembre de 1999, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de 8 de julio de 1999.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de octubre de 1999, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Sentencia por la que se anule la resolución impugnada, o, subsidiaria y alternativamente, revoque parcialmente la misma en el sentido de condenar a la Administración retrayente a que, aparte de los 8.000.000 de pesetas, abone en concepto de gastos legítimos el importe de 2.143.335 pesetas a que ascendieron las costas del Juicio Ejecutivo del que dimana el Auto de adjudicación de la finca retraída, así como el importe de las mejoras útiles y construcciones habidas en la finca retraída, previo informe al respecto del Perito que se nombre, y en fase de ejecución de Sentencia, con todo lo demás procedente en Ley.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el Recurso.

TERCERO

La votación y fallo se efectuó el día 21 de mayo de 2001.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El examen del expediente revela lo siguiente:

  1. - El Boletín Oficial de la Región de Murcia (B.O.R.M.) de 24 de julio de 1999 publicó la Orden de 8 de julio de 1999 del Consejero de Cultura y Educación por la que se ejercía el derecho de retracto para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre el Castillo de Larache, de Murcia, siendo el texto de la misma el siguiente:

<

Primero

Ejercer el derecho de retracto para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con cargo a sus fondos, sobre el Castillo de Larache, que fue adjudicado en Auto de Juicio Ejecutivo, en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, el 25 de noviembre de 1998, siendo sus datos de identificación los siguientes:

Parcela número NUM000 , polígono NUM001 , paraje Monteagudo. Superficie de 1,0215 hectáreas.

Linda: Por el Norte y Este, con Don Jose Pedro , herederos; por el Sur, con Don Luis Enrique y camino de Larache, y por el Oeste, con Don Luis Enrique .

Segundo

Que se abone a Don Eduardo el precio de remate de ocho millones de pesetas, más los gastos que origine esta transmisión >>.

  1. - Dicha Orden se notificó al aquí recurrente el 20 de julio de 1999.

  2. - Con fecha 27 de julio de 1999 interpuso el ahora demandante recurso de reposición contra la orden, solicitando que dicha resolución se reformara en los siguientes términos:

    <>.

  3. - El recurso de reposición fue desestimado por Orden de 10 de septiembre de 1999 con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

    1. Que en cuanto a que el retrato debería ejercerse solamente sobre el Castillo de Larache, cabía señalar: <>.

    2. <>.

    3. <>.

    4. <>.

SEGUNDO

La cuestión básica que debemos dilucidar se centra en determinar si la orden de 8 de julio de 1999, por la que se ejerce el derecho de retracto, se ajusta a las específicas normas jurídicas de naturaleza administrativa que en ella se citan, reguladoras del ejercicio del derecho de retracto por parte del Estado y de las Comunidades Autónomas sobre los bienes declarados de Interés Cultural (el apartado 4 del artículo 40 del Real Decreto 111/1986 señala: <>). Y lo primero que debe abordar la Sala, dado su carácter, es el análisis del motivo de impugnación esgrimido por el recurrente en el punto segundo de la demanda (caducidad del ejercicio del derecho de retracto).

Establece el artículo 38.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español:

<>. Por su parte, el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero (modificado por R.D. 64/1994, de 21 de enero), que desarrolla parcialmente la Ley 16/1985, preceptúa en el párrafo primero de su artículo 42, con casi idéntica redacción:

<>. Y el párrafo segundo del mismo artículo 42 señala: <>

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa hay que concretar la fecha que debe ser considerada como <> del plazo de caducidad para el ejercicio del derecho de retracto. Y en este punto nos encontramos con que las partes discrepan. El recurrente razona que la Administración Autonómica recurrida tuvo conocimiento de la enajenación el 20 de diciembre de 1998, fecha en que se presentó a liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales el título de adjudicación de la finca cuyo retracto se pretende, por cuyo motivo, añade el actor, han transcurrido los seis meses a que se refiere el precepto.

El <> que, conforme a los artículos antes transcritos, determina el inicio del cómputo ha de ser <>, esto es, fidedigno o evidente.

Y como argumenta en la contestación el Letrado de...

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