STSJ Cataluña , 22 de Mayo de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:6310
Número de Recurso563/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 563/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 22 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4378/2001 En los recursos de suplicación interpuestos por MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA e Rita frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 19.10.2000 dictada en el procedimiento nº 607/2000 y siendo recurridos ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30.06.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19.10.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Rita , contra el Ministerio de Economía y Hacienda, debo declarar y declaro inexistente la acción declarativa de derecho a reingreso por la misma articulada, y estimando parcialmente la acumulada de cantidad debo condenar y condeno al demando a abonar a quien actúa indemnización por daños y perjuicios en suma de 593.536'- ptas, de la que deberán deducirse las cantidades que potencialmente hayan podido percibir la actora con ocasión de prestación de servicios por cuenta ajena en el período 27.05.2000 a 01.10.2000."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. La actora Doña Rita , titular de D.N.O. nº NUM000 , como personal laboral fijo, desde el 01/80 ha venido prestando servicios como telefonista (grupo profesional seis) para el Ministerio de Economía y Hacienda, con adscripción a la dependencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya en Barcelona.

  2. Solicitó y le fue reconocido derecho a colocarse en situación de excedencia voluntaria con efectos de 01.03.97.

  3. El 30.08.99 presentó escrito interesando su reincorporación al servicio activo con efectos de 01.09.99, en el centro de trabajo en el que los prestaba al momento de concederse la situación de excedencia.

  4. La solicitud no obtuvo respuesta expresa inmediata, por lo que la misma formuló reclamación previa el 26.05.2000.

  5. El 15.06.2000 el Subdirector General del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, interesó del Subdirector General de Gestión de Recursos Humanos del Tribunal Económico Administrativo Central, información sobre la existencia de vacante de telefonista en el centro de trabajo en el que la actora solicitó reingreso. la información fue emitida en sentido positivo mediante escrito de fecha 29.07.99.

  6. El 18.07.2000 el Subdirector dictó resolución que acordaba el alta por reingreso de la actora con efectos de 01.08.2000 en el puesto de telefonista nº NUM001 .

    La decisión fue participada a la actora mediante telegrama al domicilio que había hecho constar en la solicitud de reingreso en la calle DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Barcelona, aunque esta no la conoció, por haber dejado de encontrarse su domicilio en tal lugar.

  7. Conocido nuevo domicilio de la actora en la c/ DIRECCION001 , nº NUM005 , NUM006 . NUM004 de Barcelona, se dejó sin efecto el documento de formalización de la resolución de reingreso de 18.07.2000 y se emitió nueva comunicación a la actora que ésta recibió el 19.09.99, en la que se le participaba la aceptación del reingreso y que debía ponerse en contacto con el órgano emisor para la efectividad de este, mediante la determinación de nueva fecha de reincorporación y el dictado de la resolución procedente.

  8. El escrito fue contestado por la actora medialmente a burofax remitido el 19.09.2000 en el que manifestaba que se encontraba pendiente el juicio del procedimiento presente y que era en el mismo donde debía el demandado "manifestar su voluntad de reincorporación y de pago de las cantidades adeudadas".

  9. El 20.09.2000 dictó nueva resolución que acordaba la reincorporación de la actora con efectos de 02.10.200, que le fue participada mediante telegrama el 28.09.2000.

    La actora no se ha reincorporado.

  10. La retribución anual para el grupo profesional de la actora -seis- en el ejercicio económico de 2000 es de 1.692.626'- ptas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación la parte demandada y demandante, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria respectiva, a la que se dio traslado lo impugnó de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda origen del litigio condena a la demandada al pago de la cantidad de 593.536'- ptas. "de la que deberán deducirse las cantidades que potencialmente haya podido percibir la actora con ocasión de prestación de servicios por cuenta ajena en el período 25-5-2000 a 1-10-2000" tanto por la Abogacía del Estado, en representación del demandado Ministerio de Economía y Hacienda, como por la Dirección de la demandante se formalizan adecuadamente sendos recursos de suplicación conteniendo motivos tantos afectantes a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de aquella resolución como a la denuncia de infracción de normas substantivas, lo que tanto por elementales razones de método como de obligado observancia del orden lógico determinado por el art. 191 de la L.P.L. obliga al enjuiciamiento "a límine" de los motivos que esgrimidos por ambos recurrentes se refieran a la modificación o alteración del relato fáctico sustentado como acreditado por el Juzgador de Instancia, teniendo en cuenta que conforme a tan constante como reiterada doctrina sustentada por la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 3.05.1995, 19.09.1997 y 10.06.1999, a tenor de lo prevenido por el apart. b) del aludido art. 191 de la L.P.L., cualquier modificación o alteración de tales hechos no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, con propuesta del nuevo redactado que a los mismos pudiera corresponder, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos denote de manera clara, evidente y directa el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- aportados al juicio el anterior art. 97.2 de la misma L.P.L. le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

  1. La corrección, más que modificación, que para la fecha de emisión de información a que alude el ordinal quinto de los hechos declarados probados, que el Juzgador data en el 29.07.1999 y el recurrente representante de la demandada refiere a 29.06.2000, aún cuando en realidad parece referirse a simple error material o de transcripción, es lo cierto que no solo tal alteración o corrección deviene inoperante en orden a producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de la resolución recurrida -como atinadamente aduce la contraparte en su escrito de impugnación- sino que en apoyo de la misma no se aduce ni invoca más que el contenido del folio 46 de los autos integrado por copia o fotocopia carente de todo signo de autenticidad, adveración o correspondencia con el original y por ello de la naturaleza de prueba documental exigida a los fines pretendidos como tiene afirmado el Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 2.11.1990, 25.02.1991 y 23.03.1994.

  2. También la petición de adición al particular que formula para el final del ordinal 6º la misma recurrente ha de decaer porque con abstracción de que -como se argumentará- tal adición resulta intranscendente a efectos de la solución del litigio, es lo cierto que en pro de la misma no se invoca más que el contenido del documento-carta suscrita por la demandante y que original obra aportada por la misma al folio 57 de las actuaciones en que si bien literalmente tal comunicación alude a "acuso recibo de su escrito de fecha 11.09.2000" es lo cierto que ni en tal comunicación se determina la fecha en que tal recibo tuvo lugar ni siquiera contiene dato alguno indicativo o determinante de su remisión por lo que, en buena lógica y con deductivo razonar, a través de tal misiva no puede estimarse como probado -cual la recurrente pretende-...

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