STSJ Comunidad de Madrid 671/2004, 11 de Junio de 2004

PonenteDª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2004:7877
Número de Recurso1505/1999
Número de Resolución671/2004
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. ALFREDO ROLDAN HERRERODª. CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIAD. FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTADª. FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONDª. MARIA JESUS VEGAS TORRESD. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Recurso nº 1505/99

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00671/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm.1505/99

.

S E N T E N C I A NÚM. 671

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Doña Francisca RosasCarrión

Doña Maria Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a 11 de junio de 2004.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1505/99 interpuesto por la procuradora sra.Tejada Marcelino, en nombre y representación de GRUPO INMOBILIARIO DELTA SA. Y PROMOCIONES KEOPS SA. , contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 3 de junio de 1999, por el que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas. Ha sido parte damandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el letrado sr. Navalpotro Ballesteros; el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, representado por la procuradora sra. Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de las determinaciones impugnadas del PGOU revisado de Alcobendas aprobado por Acuerdo de 3 de junio de 1999 en cuanto a la clasificación de las áreas 1 a 5 como Suelos Urbanizables No Programados y en cuanto a la fijación del sistema de actuación por expropiación forzosa, y en su defecto se declare la nulidad del artículo 12.2 de las NN.UU. , reconociendo el derecho de las recurrentes a promover el desarrollo de los ámbitos

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento a prueba con el resultado que obra en autos, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Maria Jesús Vegas Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid con fecha 3 de junio de 1999 por el que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas.

Para la mejor comprensión del asunto conviene poner de manifiersto los siguientes hechos dereivados de las actuaciones:

  1. - El Ayuntamiento de Alcobendas en sesión plenaria celebrada el 14 de abril de 1998 aprobó inicialmente el documento de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (BOCAM de 20 de abril siguiente) que fue sometido a información pública.

    El Acuerdo clasificaba como Suelo Urbanizable No Programado los siguientes ámbitos: Fuente Lucha, con 65 has para destino residencial; Comillas, con 26 has, para uso rotacional; Juncal, con 42 has para destino residencial; Valdecasa, con 86 has, para destino industrial ,y Bienavista, con 90 has, para destinos terciarios. Para los cinco ámbitos de SUNP se fijaba como sistema de ejecución el de expropiación forzosa.

  2. -Concluido el trámite de Información Pública, el Ayuntamiento de Alcobendas, en sesión celebrada el 9 de diciembre de 1998 acordó someter nuevamente el documento de revisión del Plan General de Ordenación Urbana aprobado inicialmente a un segundo periodo de información pública.

    El documento sometido a segundo trámite de información pública clasifica como suelo Urbanizable Sectorizado los cinco ámbitos que en la redacción anterior eran clasificados como SUNP , disponiendo que cada uno de ellos forma un área de reparto diferente y mantiene el sistema de expropiación forzosa para la ejecución de todos ellos.

  3. - Por Acuerdo del Ayuntamiento de Alcobendas de 19 de febrero de 1999 se aprobó provisionalemte la Revisión del PGOU.

  4. - Remitido el documento de revisión aprobado provisionalmente a la Consejería de Obras Públicas, ésta emite informe con fecha 20 de abril de 1999 en cuya virtud se requrió al Ayuntamiento de Alcobendas para que subsanara las deficiencias que se advertían y aportara determinada documentación e informes sectoriales.

    Por lo que se refiere al suelo clasificado como Urbanizable Sectorizado el citado informe advertía que el régimen previsto para el mismo incumplía lo previsto en la Ley 20/97, por cuanto no se asimilan los Suelos Urbanizables Sectorizados al Suelo Urbanizable Programado, y el No Sectorizado al No Programado y porque al prescribir que cada sector previsto constituía cada uno un área de reparto independiente, incumplía la regulación de las áreas de reparto prevista en la Ley 20/97; al tiempo que indicaba que el Ayuntamiento debía optar por programar y adscribir los sectores de suelo urbanizable sectorizado a algunos de los cuatrienios del Plan General, regidos por una única área de reparto para cada cuatrienio, o persisitir en no programarlos, en cuyo caso habrá que estar al régimen del Suelo Urbanizable No Programado.

  5. - Como consecuencia del referido inforrme de Consejería de Obras Públicas, el Ayuntamiento de Alcobendas optó por mantener la clasificación de los cinco ámbitos de Suelo Urbanizable como No Programado Sectorizado, a desarrollar por PAU, manteniendo la expropiación forzosa como sistema de actuación.

  6. -El documento de la Revisión, una vez subsanadas las deficiencias advertidas, obtuvo la aprobación definitiva del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid con fecha 3 de junio de 1999( BOCAM de 19 de julio 1999).

SEGUNDO

Fundamenta la parte recurrente su pretensión anulatoria en los siguientes motivos:

  1. - La ejecución por expropiación Forzosa de los sectores de suelo urbanizable supone una agresión a los derechos de propiedad y de libre empresa reconocidos en los artículos 33 y 38 de la Constitución.

  2. -Deficiente cumplimiento del requisito establecido en el artículo 80.2 de la Ley 9/95.

  3. - Falta de justificación de la decisión de clasificar todo el suelo previsto para nuevos desarrollos en la categoría de Suelo Urbanizable No Programado y falta de coherencia con la renuncia a programar de la definición de usos y edificabilidades de unas actuaciones que se consideran no programadas.

  4. - Nulidad del régimen previsto para el suelo urbanizable no programado sectorizado y en particular del artículo 12.2 del capítulo 12 de las NNUU por su frontal oposición con los dictados de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, concretamente de sus artículos 15 y 16.1 4º-Vulneración del art.130 RP.

  5. - Vulneración del principio de distribución equitativa de beneficios y cargas

TERCERO

Aducen las sociedadades recurrentes que la ejecución sistemática por expropiación forzosa supone una agresión a los derechos de propiedad y de libre empresa reconocidos en los artículos 33 y 38 de la Constitución.

No cabe apreciar vulneración del derecho de propiedad que reconoce el art. 33 de la Constitución, pues las facultades de este derecho se ejercen dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley o, en virtud de ella, por los planes de ordenación con arreglo a la clasificación urbanística de los predios, como señalaba el art. 76 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado su Texto Refundido por R.D. 1346/1976, de 9 de abril. Por ello las determinaciones establecidas en los planes urbanísticos no suponen una vulneración del art. 33 de la Constitución, pues este artículo en su párrafo segundo establece que la función social de este derecho delimitará su contenido de acuerdo con las leyes, dando lugar las previsiones del planeamiento "a una intensa regulación de la propiedad privada, dibujada así con rango reglamentario", como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1994, pero esto se efectúa -como continúa diciendo esa sentencia- en virtud de la habilitación establecida en la Ley del Suelo "con la expresa dicción del art. 33.2 de la Constitución.

Tampoco puede prosperar la alegación concerniente a la vulneración de la libertad de empresa prevista en el art. 38 de la Constitución, que no tiene un contenido tan absoluto como la actora pretende, ni es sinónimo a "economía de libre empresa", viniendo a referirse, como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 23 de abril de 1986 y 30 de octubre de 1987, a "un sistema económico a implantar dentro del cual...

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