STSJ Cataluña , 12 de Julio de 2000

PonenteNURIA BASSOLS MUNTADA
ECLIES:TSJCAT:2000:9555
Número de Recurso9/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal Apelación Jurado núm. 9/2000 Proc. Jurado núm. 28/99 A.P.Barcelona Causa núm. 1/99 Jdo. Instrucción núm. 1 de Sta. Coloma Gramenet S E N T E N C I A NÚM. 8 Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Núria Bassols Muntada D. Ponç Feliu Llansa Barcelona, a doce de Julio de dos mil. La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amelia contra la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2.000 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 28/99 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la causa núm. 1/99 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Gramenet.

La referida apelante ha sido representada por la Procuradora Dª. Josefina Urbaneja Berrocal y defendida por el Letrado D. Jesús Cortés Martínez. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la causa antes referenciada se dictó Sentencia en fecha 25 de Febrero pasado, cuyos hechos probados rezaban: "II.- HECHOS PROBADOS: Son hechos probados, conforme al VEREDICTO DEL JURADO, los siguientes:

PRIMERO

Sobre las 21.00 horas del día 16 de diciembre de 1.997, Dª. Amelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, dio a luz en su domicilio a un niño vivo con edad gestacional entre 38 y 40 semanas, tapando inmediatamente con abundante ropa de cama el cuerpo del recién nacido, impidiéndole con ello la respiración y provocando su muerte por asfíxia; SEGUNDO.- Al ejecutar los anteriores hechos, Dª. Amelia actuó con la intención de acabar con la vida del hijo recién nacido, conociendo que sus actos eran adecuados para producir la muerte; TERCERO.- Dª. Amelia actuó con menosprecio del respeto debido al vínculo familiar que le unía con su hijo recién nacido.". Y con la siguiente parte dispositiva: "

FALLO

Debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Amelia en concepto de autora criminalmente responsable de un delito de homicidio, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de Dª. Amelia interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 3 de Julio de 2.000 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de la Sala, Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols Muntada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado se condenó a la acusada Amelia como autora responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, imponiéndole la pena de doce años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y el pago de las costas procesales.

Asimismo en la parte dispositiva de aquella resolución se acordó elevar exposición a la Excma. Sra. Ministra de Justicia, en solicitud de indulto parcial en favor de la acusada, interesando se fije definitivamente en siete años de prisión la pena a cumplir por la misma.

Contra la citada resolución se alza la condenada que, al amparo del artículo 846 bis c) letras b y e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal combate la sentencia recaída aduciendo: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con invocación del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y b)

vulneración, de igual manera, de los artículos 14, 27, 28.1, 138 y 142 del Código Penal.

Siguiendo el orden de exposición del recurso en estudio, que es el procedente por evidentes razones sistemáticas, para el análisis de la invocada infracción del principio constitucional precitado, hay que dejar constancia de las alegaciones formuladas por la recurrente en aras a evidenciar dicha vulneración.

Y en este sentido, se aduce que no resultó probado que el feto por cuya muerte se condena a la recurrente naciera vivo, ni tampoco que la acusada actuara con la intención de acabar con la vida del neonato. Se esgrime también, que el Jurado basó su convicción en meras suposiciones y conjeturas.

Hace expresa invocación la recurrente a los elementos de convicción formulados por el Jurado en cumplimiento del mandato derivado del artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y así reproduce lo que consta en el veredicto referente a la actitud de la condenada, en concreto:

- "su actuación durante todo el embarazo, el cual ocultó intencionadamente siempre".

- "su no requerimiento de ayuda, ni de su madre, la cual se hallaba en la misma casa en el momento del parto".

- "el abandono del bebé en la cama, tapado, tal como ella indicó, para irse a curar al hospital".

- "las mentiras a la ginecóloga sobre la causa de su hemorrágia".

La apelante critica dichos elementos de convicción al denunciar que los mismos no hacen referencia a que el bebé naciera vivio ni que a su madre intentara acabar con su vida, y además constata una contradicción a su entender absoluta (sic) con otro elemento de convicción recabado por el Jurado que reza:

"que no se encontraron, según los forenses y la ginecóloga, ninguna señal de violencia en el feto". Señala la recurrente que mal se puede compatibilizar un dolo de matar con la falta de violencia física.

Al hilo de lo anterior, hace notar la recurrente que los Jurados basaron su veredicto en el informe emitido por los médicos forenses, pero en cambio, no dieron valor a las manifestaciones de la acusada Amelia , ni al informe ni declaración emitidos por los doctores D. Juan Pablo y D. Rodrigo que son los máximos responsables del Instituto Nacional de Toxicología.

Así, pone de manifiesto la apelante que los médicos forenses incurrieron en contradicciones, a saber, y según su criterio:

  1. afirmaron que no se apreciaban signos de putrefacción en el feto, y en cambio los mentados doctores, miembros del Instituto Nacional de Toxicología, dijeron que les llamó la atención los pulmones con aspecto histológico, densificado, irregular, estratificación y aparición de diversas bullas putrefactivas.

    Evidencia la recurrente un dato que valora como contradictorio, a saber, que el feto estuviera en buen estado al practicar la autopsia, y en cambio cuando llegaron las muestras al Instituto, poco tiempo después, se evidenciara putrefacción.

  2. entendieron que el examen hispatológico era imprescindible, pero una vez remitido el informe por el Instituto Nacional de Toxicología, al ser contrario a sus hipótesis, rechazaron los resultados de la docimasia histológica y no la tuvieron en cuenta en su valoración.

  3. si bien, los citados peritos forenses realizaron la docimasia fetal radiológica, la respiratoria descriptiva y la hidrostática, no entendieron conveniente practicar la docimasia ótica, ni la docimasia respiratoria diagragmática, ni tampoco, la docimasia gastrointestinal de Breslau.

  4. dieron demasiada importancia a la llamada docimasia respiratoria hidrostática que es una prueba consistente en que si los pulmones flotan es que se ha respirado después de nacer, pero esta prueba falla cuando aparece putrefacción enfisematosa, una fase intermedia de putrefacción que produce gases que hacen flotar los pulmones aún sin previa respiración. Para esta última denuncia la recurrente invoca la declaración del doctor Juan Pablo (INT) en el sentido de que afirmó que la docimasia podía fallar ante la presencia de gases.

  5. Los forenses afirmaron que el recién nacido vivió como máximo cinco minutos y que al no detectarse violencia física, la única causa de la muerte debía de ser la asfíxia mecánica. Contrariamente a ello el Dr. Juan Pablo del Instituto Nacional de Toxicología afirmó que la asfíxia se pudo producir por las condiciones de parto y que la muerte se podía haber producido en el seno materno o durante el parto.

    A través de las anteriores premisas quiere hacer ver la recurrente la superior credibilidad de la pericia emitida por los Doctores Juan Pablo y Rodrigo del Instituto Nacional de Toxicología frente a la emitida por los forenses, resaltando de las aseveraciones de los doctores del Instituto de Toxicología las siguientes:

  6. que no se podía afirmar la existencia de respiración.

  7. según las muestras de la piel no se mostraban características de reacción a la vitalidad.

  8. al examinar el encéfalo encontraron una hemorragia compatible con una muerte producida dentro de la madre o en el proceso del parto.

  9. una fractura del raquis cervical puede ser causa de la muerte y pasar desapercibida en una autopsia.

  10. es difícil concretar si ha habido respiración o no. f) la asfixia se puede producir por un parto sobrevenido en condiciones inadecuadas.

    Para la recurrente dichas conclusiones concuerdan con sus declaraciones emitidas en calidad de acusada, al afirmar que ignoraba su estado de gestación, y que, el parto le sorprendió, afrentando sola tal contingencia, que tuvo a su hijo, cortando ella misma el cordón umbilical, y que al limpiarlo y observarlo, llegó a la convicción de que estaba muerto, por lo que lo dejó encima de la cama y se fue al hospital al presentar una fuerte hemorragia.

    Continua la apelante con la explicitación de las circunstancias que le llevan a disentir de la convicción a que llegó el tribunal del Jurado, haciendo una serie de manifestaciones y conjeturas en relación a la forma de acaecer los...

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