STSJ Murcia 401/2002, 8 de Abril de 2002

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2002:980
Número de Recurso134/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución401/2002
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZD. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZD. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ

3

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA Nº: 401/2002

ROLLO Nº: RSU 134/2002

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a ocho de abril del dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. ANTONIO LOPEZ BAÑOS en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MURCIA (U.G.T.), contra la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 5 de MURCIA de fecha 19 de noviembre del 2001, dictada en proceso número 727/2000, sobre TUTELA DERECHOS, y entablado por D. ANTONIO LOPEZ BAÑOS en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MURCIA (U.G.T.) frente CONSEJERIA DE SANIDAD-SERVICIO MURCIANO DE SALUD.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) La demandante Dª Dolores , viene prestando sus servicios como A.T.S./D.U.E. como funcionaria de carrera de la Administración Autónoma de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, habiendo ocupado el puesto de trabajo de Coordinadora de la Unidad de la Ribera. 2º) La Federación de Servicios Públicos del Sindicato U.G.T., al que pertenece la demandante, solicitó la liberación sindical de la misma, dictándose Orden de la Consejería de la Presidencia de fecha 27 de enero de 1999 en la que se autorizaba licencia parcial de doce días al mes para la realización de actividades sindicales por aquella. Sin que en éste período fuese sustituida por otra persona en sus tareas. 3º) Como consecuencia de las elecciones sindicales celebradas en Marzo de 1999, la Sra. Dolores fue elegida como representante de los trabajadores por la Junta de Personal del Area II, siendo elegida y designada Secretaria General de la Sección Sindical del Hospital Los Arcos. 4º) Por orden de fecha 3 de junio de 1999 de la Consejería de la Presidencia se concedió licencia de seis días al mes, sin que le fuese designado sustituto. 5º) El día 22 de febrero del año 2000 la Directora de Enfermería del Hospital Los Arcos Dña. Lourdes procedió a cambiar el puesto de trabajo a la Sra. Dolores , quedando asignada como Coordinadora al Servicio de Reanimación y Paritorio, siendo destituída como Coordinadora de Enfermería del Servicio de Urgencias. 6º) Por nueva Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Murcia de fecha 10 de abril de 2000 se concedió a la demandante Sra. Dolores nueva licencia para la realización de actividades sindicales de 16 días al mes. Dando lugar a que el día 18 de mayo de 2000, como consecuencia de la nueva licencia, fuese excluida de la realización de guardias con la consiguiente pérdida de ingresos. 7º) El día 14 de julio de 2000 es cesada la Sra. Dolores de su puesto de trabajo de Coordinadora de Reanimación y Paritorio para realizar labores distintas, nombrándose un coordinador sustituto para realizar las tareas de coordinación como consecuencia de los 16 días que la Sra. Dolores realiza tareas sindicales ajenas a las de A.T.S., y atribuyéndose a ésta por parte de la Directora de Enfermería tareas administrativas en los seis días al mes que presta sus servicios para el Hospital. 8º) La Sra. Dolores ha dirigido escritos a la Sra. Lourdes destinados a la crítica de la gestión de ésta, y la Sra. Lourdes al Director General Asistencial, informando de los problemas que ocasionaba la Sra. Dolores en el Servicio de Reanimación y Paritorio. 9º) Dña. Lourdes ocupa el cargo de libre designación de Directora de Enfermería en el Hospital Los Arcos, organizando y dirigiendo la enfermería, con funciones de gestión y administración."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda promovida por D. Antonio López Baños, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos integrada en la Unión General de Trabajadores; y en consecuencia declarar la inexistencia de violación del Derecho Fundamental de Libertad Sindical, siendo desestimadas la totalidad de las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda. Procediendo la absolución de la Consejería de Sanidad del Servicio Murcianode Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DOÑA DORLETA CUTILLAS FERRER, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, representada por DOÑA MAGDALENA GIMENO QUESADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, de fecha 19 de noviembre de 2001, que desestimó la demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical presentada por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra la Consejería de Sanidad-Servicio Murciano de Salud de la Comunidad Autónoma de Murcia, interpone el presente recurso la parte actora, interesando su revocación y la estimación de la demanda, con fundamento en el motivo de censura jurídica previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- El recurso de suplicación contiene varios apartados, el primero de los cuales se dedica a denunciar vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 23.2 de la Constitución, el cual establece que los ciudadanos "tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes". Asimismo, se imputa a la Administración demandada infracción del procedimiento legalmente establecido para la remoción de un funcionario con un puesto al que accedió por concurso oposición en propiedad, según lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Pero al respecto de esta cuestión debe recordarse que el proceso de tutela de derechos fundamentales regulado en los arts. 175 y ss. de la LPL es un proceso residual y extraordinario, caracterizado por la nota de sumariedad cualitativa que se traduce en una cognición limitada a la constatación y, en su caso, restauración de la libertad sindical o del derecho fundamental presuntamente vulnerado, y así se prevé en el art. 176 de la LPL que "el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad". Tal estrecho ámbito lo hace incompatible con el enjuiciamiento de cuestiones que vinieran reguladas por la legalidad ordinaria, salvo, naturalmente, que dicha legalidad fuera precisamente la dictada en desarrollo del derecho constitucionalmente reconocido; supuesto no concurrente en la regulación del procedimiento que ha de seguirse para la remoción en su puesto de un funcionario público, razón por la cual nuestro examen ha de recaer exclusivamente sobre la lesión del derecho fundamental sin perjuicio de que los alegatos de legalidad ordinaria pueden ser conocidos en el correspondiente proceso plenario.

Asimismo, resulta pertinente recordar lo dispuesto sobre práctica de la prueba para esta modalidad procesal en el art. 179 de la LPL, el cual lleva a cabo una alternación del onus probandi conforme a la cual, una vez que el demandante haya aportado indicios racionales y fundados de violación de un derecho fundamental o de una libertad pública, debe la demandada dar satisfacción o justificación objetiva, razonable y suficientemente probada de su actuar y de la proporcionalidad de ésta. Y tal cosa es la que cabalmente ha ocurrido en el presente caso con la decisión de la Directora de Enfermería del Hospital Los Arcos de Santiago de la Ribera de retirar a la trabajadora Dña. Dolores , la cual viene disfrutando...

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