STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5735
Número de Recurso7403/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03/7403/1998 RECURRENTE: Felipe ADMÓN. DEMANDADA: CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANDERÍA E MONTES PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1032/2002 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña treinta de septiembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/7403/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Felipe , con DNI número NUM000 , domiciliado en Garabelos, Bande (Ourense), representado por el procurador don GABRIEL ARAMBILLET PACIO y dirigido por el letrado don PEDRO GONZÁLEZ BOQUETE, contra Resolución de 10/12/1997 estimando parcialmente el recurso de alzada contra acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Nigueiroá-Ribeiro-Garabolos, Bande (Ourense). Es parte la administración demandada CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANDERÍA E MONTES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de septiembre de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El aquí demandante, D. Felipe , impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Agricultura, Gandería e Montes, por delegación del Conselleiro, estimatoria parcialmente del recurso de alzada formulado por el aquí demandante contra Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Nigueiroa-Ribeiro-Garabelos (Bande).

    El demandante realiza el siguiente alegato impugnatorio: que si se analizaban las aportaciones que realizara y las atribuciones que se efectúan como consecuencia del proceso de concentración parcelaria se constataba que:

    1. recibe, más o menos, el mismo terreno de regadío, b) pero en cuanto al terreno de secano sufría una pérdida de calidad muy importante. Así: aportara 320 m2 que era P-2 y recibe O metros: aportara 5.040 m2 de P-3 y recibe O metros: aportara 3.940 m2 en el monte de 6ª y recibe O metros, por último, aportara 6.360 m2 en monte de 7° y recibe O metros.

    2. que en el terreno de peor calidad M-8 y M-9 recibe mucho más atribución de lo que aportara.

    Que a ello había que añadir que las atribuciones que se le efectúan poseen unos enormes desniveles, que no solo dificultan, sino impiden el normal laboreo de su adjudicación.

    Por si este perjuicio económico no fuera bastante, era lo que se le entregan unas calidades de tierra que no guardan relación con las que dice atribuirle, como era el caso de las fincas n° NUM001 y NUM002 , en la primera tiene ubicada su granja, y en la segunda su vivienda.

    Que en la finca n° NUM001 , de un total de 46.280 m2. poseía según la hoja de atribuciones 19.670 m2 en zona de regadío, pero lo cierto era que la misma sólo posee 13.540 m2 de regadío y ello por la propia configuración física y orográfica de la finca, atribuyéndosele monte de 9ª con un coeficiente de 30 puntos por metro cuadrado, frente al regadío que tenia un coeficiente medio de 85 puntos, Que en esta finca existen unas naves de enormes dimensiones dedicadas a explotación de granja de conejos, solicitándose para esta obra la oportuna autorización que fuera concedida, instalación que no se reflejaba en el plano del acuerdo, pese a sus dimensiones, y de que las bases definitivas adquirieron firmeza el 7 de julio de 1995, cinco años después de la construcción de la granja omitida. Que ese "error" u "olvido" conllevaba además de la inseguridad, el perjuicio económico de verse obligado a afrontar una serie de gastos innecesarios, (declaración de obra nueva, informes periciales, inscripción registral).

    Que con relación a esta finca, únicamente se estimara el recurso de alzada, en el sentido de devolvérsele los 2.000 m2, atribuidos por error de delineación a la colindante finca n° NUM003 .

    Que por lo que respeta a la finca n° NUM002 , y en la que tiene ubicada su casa, que en la misma se dejaba enclavado un hórreo del propietario NUM004 , el cual se ve obligado a acceder al mismo por el patio del demandante gravándose la finca con una innecesaria...

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