STSJ Extremadura , 3 de Julio de 2000

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2000:1462
Número de Recurso382/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 382/2.000 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a tres de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°407 En el Recurso de suplicación n° 382/2.000 interpuesto por el Letrado D. Santiago Algaba de la Maya, en representación de D. Pablo y D. Bartolomé , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 4 de abril de dos mil , en autos seguidos a instancia de los mismos recurrentes, contra CLUB BALONCESTO DON BENITO, representado por el Letrado D. Tomas Marín Barahona, sobre Despido, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de dos mil tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Los actores, Pablo y Bartolomé han venido prestando sus servicios desde Agosto de 1.999, como jugadores para la entidad encuadrada en la Liga Española de Baloncesto de Aficionado (E.B.A.), participando en los distintos encuentros deportivos del Club siempre de carácter de aficionados y sometidos a la disciplina y organización del mismo a efectos de preparación física y técnica. 2°.- Ambos beneficiaron de sendas becas concedidas por el Club en concepto de ayuda por la participación en los objetivos del mismo y para contribuir a la formación de aquéllos, suscribieron unos contratos, que se tienen expresamente por reproducidos, por la temporada 1.999-2.000 y en los que se preveían, entre otros extremos, una retribución de 85.000 pesetas mensuales como compensación de los gastos derivados de la práctica deportivas. 3°.- A partir del 20 de Diciembre los actores dejaron de asistir a los entrenamientos por lo que con fecha de 2 de Enero el Club les comunicó la extinción de sus contratos por falta de rendimientos. 4°.- No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación ante la UMAC, presentaron demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. 5°.- Al mismo tiempo y también precedido de la conciliación previa, presentaron otra demanda en reclamación de cantidad correspondiente a la mensualidad de Diciembre, dos días de Enero y la paga extraordinaria en la cuantía de 161.500 pesetas."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción del artículo 2, apartados 1.d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 1.2 del Real Decreto 1.006/1.985, de 26 de junio , al haber estimado aquélla la invocada excepción de naturaleza jurídico procesal de falta de jurisdicción, conforme al artículo 5 del TR de la Ley Adjetiva en relación con el artículo 533-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando el Juzgador "a quo" que la relación contractual que unía a las partes en conflicto era de naturaleza civil, no laboral.

Antes de entrar a conocer sobre la cuestión planteada, conviene recordar que la incompetencia de la jurisdicción social es cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el Organo Judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

SEGUNDO

En el caso sometido a examen, los actores recurrentes han...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Navarra 4/2007, 5 de Enero de 2007
    • España
    • 5 Enero 2007
    ...que también en esta sede debe aplicarse la presunción de laboralidad que caracteriza la finalidad tuitiva del derecho laboral (SSTSJ Extremadura 3 de julio de 2000, Galicia 23 de enero de 2004, Madrid 21 de diciembre de 2004 ), es lo cierto que tampoco es un principio categórico por sí mism......
1 artículos doctrinales
  • Análisis del artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985. El problema de la 'profesionalidad' del deportista
    • España
    • Responsabilidad civil contractual en el deporte. El contrato de deportista profesional: indemnizaciones e incumplimientos Incumplimiento contractual por parte del deportista
    • 10 Junio 2016
    ...al deportista, cuya práctica deportiva no supone su medio fundamental de vida. Tal es el caso de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia Extremadura de 3 julio 2000 (AS 2000/3908) y de 23 marzo 2005 (AS 2005/449), que singularizan al deportista profesional dentro de una dedicación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR