STSJ Asturias , 12 de Septiembre de 2003

PonenteTOMAS MAILLO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2003:3903
Número de Recurso3327/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0103728 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003327 /2002 MATERIA: OTROS DCHOS. LABORALES RECURRENTE/s: REAL OVIEDO, SA, STANLEY COLLYMORE RECURRIDO/s: REAL OVIEDO, SA, STANLEY COLLYMORE JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de OVIEDO DEMANDA 0000514 /2001 Sentencia número: 2672/03 Ilmos. Sres.

D. TOMAS MAILLO FERNÁNDEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDE D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES En OVIEDO a doce de Septiembre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0003327 /2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESUS GONZÁLEZ VIZUET, JOSE LUIS REBOLLO ALVAREZ, en nombre y representación de REAL OVIEDO, SA, STANLEY COLLYMORE, contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000514/2001, seguidos a instancia de REAL OVIEDO, SA. frente a STANLEY COLLYMORE, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación por indemnización, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. D. TOMAS MAILLO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil dos por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Las partes celebraron un contrato de trabajo de fecha 31 de enero de 2001 con una duración de cuatro años, mediante el cual es el demandando se comprometía, entre otras cosas, a la prestación profesional en calidad de futbolista. Se estableció una retribución fija y otra variable, amas de devengo mensual, estando la segunda en función de su alineación. El actor no abonó derechos de traspaso.

  2. - El demandado cedió al actor la explotación comercial de sus derechos de imagen en sentido amplio y como recogen las cláusulas, excepto los que se derivaran de la propiedad y explotación de su página Web personal, hasta la resolución del contrato.

  3. - Simultáneamente entre las mismas partes y en la misma fecha se suscribió otro contra todo crédito a favor del demandado por importe de 199.000 libras esterlinas de las cuales éste dispuso de 109.000.

  4. - El día 7 de marzo de 2001 el demandado marchó a Inglaterra por los problemas del embarazo y parto de su compañera y no volvió a juzgar con el club. En fecha no acreditada el agente del demandado comunicó al actor que aquél no volvería.

  5. - Durante su estancia fue alineado poco tiempo por indicación del entonces entrenador y nunca como titular, porque estaba adaptándose al equipo, sin que el Oviedo ganara en ninguna de esas ocasiones. Mientras jugó, la estrategia incluía a dos delanteros. Del puesto octavo de la clasificación el Oviedo pasó al duodécimo.

  6. - El actor abonó también la ficha deportiva, las remuneraciones fija y variable, gasto de hotel, avión y teléfono del demandado, y la equipación deportiva necesaria. Realizó confines comerciales, camisetas, postales y posters, continuando con la publicación de la revista del club que era gratuita.

  7. - Se celebró el acto de conciliación previo el 25 de abril de 2001, siendo citado el demandado en el que reconoce es su domicilio y donde fue citado para el Juicio, en Cannoch, Staffordshiere (Gran Bretaña), sin avenencia. La demanda se presentó el 22 de junio siguiente.

  8. - El 19 de febrero del presente la Real Federación Española de Futbol comunicó al actor que la Federación ingles le había solicitado el Certificado de Transferencia Internacional del demandado el Club Tiptree United FC. TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda en su día formulada por el Real Oviedo Sociedad Anónima Deportiva, frente al jugador de fútbol, de nacionalidad inglesa, en la que suplicaba su condena al pago de la cantidad de 7.000.000 de libras esterlinas, en concepto de indemnización por desistimiento unilateral de contrato de trabajo, fue estimada parcialmente, reduciendo la condena solicitada a la cantidad de 300.000 euros.

Frente a esta sentencia, recurren en suplicación, tanto el Club demandante como el jugador demandado.

El Real Oviedo Club de Fútbol, Sociedad Anónima Deportiva, articula un primer motivo de suplicación, con amparo procesal en el artº 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando que la sentencia de instancia infringe el artº 24 de la Constitución Española, al vulnerar el principio de igualdad de partes integrado en el artº 24.1 de la Constitución, argumentando que: a) el Jugador de instancia ha considerado improcedente la aportación de diversos documentos, y, sin embargo, tales documentos aparecen unidos a las actuaciones y numerados en los folios 385, 386, 387 y 389; y b) que aparece incorporada a los autos, folios 490 a 508, la "instructa" presentada por la contraparte cuatro días después del juicio.

El artº 238.3° de la Ley Orgánica del Poder judicial admite la nulidad de pleno derecho "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión". El artº 225.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aún no aplicable actualmente según la Disposición Final 17° de la misma Ley, también establece como causa de nulidad de los actos procesales "cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

Dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, para que se de lugar a la nulidad pedida es doctrina jurisprudencial constante que se han de dar los siguientes requisitos: a) que se invoque el precepto procesal infringido: ha de concretarse dicho precepto que se estima violado y en qué sentido lo ha sido (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 Noviembre 1988 y 6 Junio 1990) debiendo tratarse de normas o garantías del procedimiento; b) que se haya producido indefensión no existiendo tal si el recurrente ninguna observación hizo en el acto del juicio sobre la irregularidad que ahora denuncia; c) que quien invoca la infracción no la haya propiciado, y por tanto, no podrá esgrimirla quien con su propia conducta motiva la situación que luego denuncia; d) que el recurrente haya formulado...

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