STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Junio de 2000

ECLIES:TSJM:2000:8325
Número de Recurso2453/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera RECURSO 2453/96 SENTENCIA NUMERO 721 ILMO. SR. MAGISTRADO D. Miguel López Muñiz Goñi En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituída por el Ilmo. Sr. Magistrado que figura en el encabezamiento de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Unica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los autos del recurso contencioso- administrativo número 2453/96, interpuesto por el Letrado Sr. Samper Vidal, en nombre y representación de la entidad Real Madrid, Club de Futbol, CONTRA la resolución del Ministerio del Interior de 7 de junio de 1996, que desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la de 25 de julio de 1995 del Delegado del Gobierno en Madrid, SOBRE sanción de 2.000.000 de pesetas por infracción de normas de la Ley del Deporte, habiendo sido PARTE DEMANDADA el Ministerio del Interior, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previos los oportunos trámites de publicidad legal y reclamación del expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentó su escrito en el que, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitó se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones, y tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para Fallo el 16 de junio de 2000, a las 10,00 horas, lo que tuvo lugar en su momento.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

PRIMERO

La Comisión Nacional contra la Violencia en Espectáculos Deportivos elevó escrito al Delegado del Gobierno en Madrid el 22 de septiembre de 1994 haciendo constar que con motivo del partido de fútbol entre el Real Madrid y el Sporting de Lisboa, de la Copa de la UEFA, celebrado el 13 de septiembre de 1994, se habían producido los siguientes hechos:

a).- Incorrecta ubicación de los seguidores de ambos clubs de fútbol, situándolos en los sectores 1 a 10 de las tribunas superiores alta y baja, coincidentes en su mayor parte con la vertical de la zona ocupada por los grupos Ultra Sur, teniendo ambas zonas salidas comunes por las puertas 34 a 42 del Estadio Bernabeu, donde se celebraba el partido.

b).- Lanzamiento de una bengala y otros objetos desde los anfiteatros superiores, ocupados por los seguidores portugueses, hacia los inferiores ocupados por los Ultrasur del Real Madrid, y quema por éstos de una bandera portuguesa.

SEGUNDO

Iniciado el expediente sancionador el 29 de septiembre de 1994, y tras los tramites legales, con fecha 25 de julio de 1995, la Delegación del Gobierno en Madrid impuso al recurrente la sanción de 2.000.000 de pesetas, por infracción grave tipificada en el artículo 69.3.B.b), en relación con el artículo 6.2 de la Ley y el articulo 26 del Reglamento para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos, aprobado por Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo .

TERCERO

Recurrida la anterior resolución, el Ministerio del Interior, por resolución de 7 de junio de 1996, acordó desestimar el recurso ordinario correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión suscitada por la parte recurrente es la referente a la entidad que sea organizadora del evento deportivo, y a su vez, responsable de todas las circunstancias que le rodeen, en base a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre , del Deporte, en el que se dispone que las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo ..

serán responsables, cuando proceda, por los daños o desórdenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo de la competición.

A su vez, el artículo 26 del Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos, se dispone lo siguiente 1. En los encuentros correspondientes a competiciones de categoría profesional, de fútbol y baloncesto, el personal del club o sociedad anónima deportiva se encargará de dirigir y acomodar a los componentes de aficiones de los equipos contendientes, situándolos en los espacios dispuestos al efecto.

  1. En los encuentros de otro nivel o modalidad deportiva, los organizadores deberán también adoptar las medidas necesarias para separar adecuadamente en los recintos a los grupos de seguidores que pudieran originar enfrentamientos...

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