STSJ Cataluña , 28 de Enero de 2003

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2003:1108
Número de Recurso7244/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7244/2002 Rollo núm. 7244/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 28 de enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 590/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Nederland, S.A. frente a la Sentencia de fecha 26 de junio de 2002 del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento nº 332/2002 y siendo recurrido/a FOGASA y Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-4-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Manuel , contra Nederland, S.a. y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro nulo el despido del actor, condenando a la empresa a readmitirle en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde su fecha de 22 de marzo de 2002, sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Manuel , mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM000 , con domicilio en 08840 Viladecans, en CALLE000 , número NUM001 , NUM002 NUM003 , ingresó a prestar servicios, por cuenta de Nederland, S.a., con número de identificación fiscal A08653602, del ramo de Alimentación, con domicilio en Viladecans, carretera de la Vila, kilómetro 0,6 y en 08840 Viladecans, Apartado de Correos, número 34, en fecha de 7 de octubre de 1993, con la categoría profesional de Peón y con un salario de 1333,70 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Entre el trabajador y la empresa, rige sus relaciones laborales el Convenio Colectivo de Trabajo de Chocolates, Bombones, Caramelos y Chicles de la Provincia de Barcelona.

  3. - En fecha de 23 de octubre de 2001, el actor fue sancionado por la empresa, por bajo rendimiento voluntario, con falta grave, con suspensión de empleo y sueldo de diez días, que él cumplió del 19 de noviembre de 2001 al día 28 siguiente, ambos inclusive.

  4. - El actor impugnó dicha sanción. La demanda se repartió al Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona. En autos número 864/2001, exhortadas las partes, en fecha de 26 de febrero de 2002, la conciliación se consiguió en los términos siguientes:

    La empresa reduce la falta impuesta al actor, a leve y amonestación por escrito, abonándole los diez días de suspensión de empleo y sueldo que el actor ya realizó, en la mensualidad de marzo de 2002.

  5. - En fecha de 19 de enero de 2002, el Secretario General del Sindicat Agroalimentari de Comisiones Obreras del Baix Llobregat comunicó a la empresa que los trabajadores de Nederland, S.A., afiliados al Sindicato habían constituido su Sección Sindical y que había sido elegido como Delegado el actor.

  6. - En fecha de 6 de febrero de 2002, la empresa notificó al Sindicato que entendía que el nombramiento del actor como Delegado Sindical no se ajustaba a la legalidad vigente.

    En fecha de 6 de mazo de 2002, reiteró su posición, dejando en suspenso la designación del actor como Delegado Sindical.

  7. - El día 22 de marzo de 2002, la empresa remitió al actor Carta de Despido que, transcrita literalmente, decía:

    "Señor:

    Al efectuar la comprobación de la producción realizada durante los meses de enero, febrero 2002, observamos que durante este período, en los trabajos encomendados a Vd. consistentes en "tirar torta en la sección de los tostadores", no ha cumplido las especificaciones de cantidad señalados en las horas de producción, consistentes en tirar 2.580 kg/hora, sin que se tenga conocimiento de alguna incidencia que influyera en el cumplimiento de lo señalado.

    Durante este período, enero-febrero, se han observados disminuciones promedio de:

    enero 16.08%

    febrero 20.01%

    Estas diferencias entre lo especificado y lo realizado imputables únicamente a su persona, denotan una reiteración en la inobservancia de los procesos productivos y puede considerarse como disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal.

    Dicha situación señalada se cataloga como de Falta muy grave, tal como queda contemplado en el vigente Convenio Colectivo de Chocolates, Bombones, Caramelos y Chicles de la provincia de Barcelona, en su artículo 39.12 en relación al artículo 10 d. Y en el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores.

    Como sea que esta situación descrita es reincidente con otra por la cual Ud. fue sancionado pro esta materia con falta Leve mediante Acta Conciliación en el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona, esta Dirección considera que, a tenor de lo expuesto y en aplicación de lo que señala el contenido del artículo 40.3 del vigente Convenio Colectivo de Chocolates, Bombones, Caramelos y Chicles de la provincia de Barcelona y del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, procede a aplicar la sanción máxima consistente en 1 rescisión del contrato de trabajo, que será efectiva al día siguiente de la recepción del presente escrito.

    Ponemos en su conocimiento que contra la misma puede interponer los recursos legales que la legislación vigente señala.

    Le indicamos que en esta misma fecha se hace comunicación a los Delegados de Personal de este escrito."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que declaró constitutiva de un despido nulo la decisión de la empresa demandada, de proceder a aplicar la sanción máxima consistente en la rescisión del contrato de trabajo del actor es recurrida en suplicación, por la representación letrada de la empresa demandada, quien en un primer motivo, articulado con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laborales interesa 1º. La adición del siguiente hecho: "El actor, en su puesto de trabajo, realizaba las funciones de "tirar torta". La productividad exigida por la empresa en dicha función es de 2.580 kilogramos/hora" basa la recurrente su petición revisoria en los documentos 2, 3 y 4 de la actora obrantes en los folios 37, 38 y 39 respectivamente, que son las partes diarias de producción internas de la empresa en la que se establece dicha función y la productividad exigida. El hecho es cierto y esta admitido por el propio demandante, es decir, es incontrovertido y en consecuencia de innecesaria constancia en la relación fáctica.

  1. La adición, asimismo, del siguiente texto: "El rendimiento del actor en los trabajos de "tirar torta"

durante los meses de enero y febrero de 2002, fue un 16,08% y un 20,01% respectivamente, por debajo de la actividad exigida" para ello se basa la empresa recurrente, en los documentos 1 y 2 de la demandada obrantes a los folios 101 a 104, documentos resumen de las producciones y productividades diarias de los trabajadores de al empresa correspondiente a los meses de enero y febrero de 2002 en los que se señala para cada uno de los empleados los resultados productivos documentación que ha sido tenida en cuenta por el juez "a quo" -fundamento jurídico cuarto- valorando el índice de fracaso del actor. El motivo tampoco puede ser acogido puesto que amén de que se trata de documentos sobre los que tampoco existe controversia, en cuanto a su certeza, no así en cuanto a su valoración, su inserción en el relato histórico a nada práctico conduciría y 3º. Por último se...

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