STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Octubre de 1999

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
Número de Recurso2034/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A Nº 2034/96 SENTENCIA Nº 1055 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Doña Berta Santillan Pedrosa.

Doña Cristina Cadenas Cortina.

En la Villa de Madrid a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve..

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 2034/96, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Isabel Vilarasau Rodríquez, en nombre y representación de NORCA S.A., contra la resolución de del Ilustre Colegio de Madrid, de fecha 5 de octubre de 1995, confirmada por acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de fecha 27-6-96, habiendo sido parte la Administración demandada representada por la procuradora Sr. Girón Arjonilla.

Y habiendo actuado como codemandado el letrado Sr. Felipe .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El procurador Sr. Girón Arjonilla y el letrado Don. Felipe contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78, de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 14 de Octubre de 1999, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones: legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de fecha 27 de junio de 1996, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por la actora contra la previa resolución de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de fecha 5 95 que acordó el archivo de las actuaciones practicadas en base a la denuncia formulada por la actora contra la letrada Sra. Florez-Estrada y Diaz de Bustamente.

Dicha denuncia se fundamentaba a juicio de la denunciante en la evidente negligencia en que incurrió la letrada en su actuación profesional en el juicio de menor cuantía nº 127/90 seguido en 1ª instancia ante el Juzgado nº 2 de Fuenlabrada .

La resolución de fecha 595, del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, es en lo que aquí interesa del tenor literal siguiente: "Vista la propuesta que formula el Ponente, Ilmo. Sr. Don José Antonio Morán Huete, y habiéndose el mismo ausentado de la sesión, esta Junta considera que tanto de las alegaciones de la Letrada como del contenido de los documentos aportados por el propio denunciante se desprende la complejidad del proceso y el esfuerzo y dedicación desarrollados por la Letrada - no exentos, por lo demás, de un éxito parcial -, habiendo procedido en el estudio, selección y proposición de documentos, conformando su criterio, probabilísimamente - según ella misma señala, resultando, ciertamente inverosímil lo contrario- a la información y aprobación del Sr. Vilarasau. De ahí que la presunta omisión por parte de la letrada de elementos probatorios de "vital importancia", resulte inaceptable y sin otro apoyo que el criterio personal del denunciante. Y ha de advertirse que, en cualquier otra hipótesis, incluso la de falta grave, la responsabilidad estaría extinguida por prescripción, pues habiendo cesado la letrada y concedido la venia el 19 de julio de 1994, la queja no se presenta hasta el 20 de julio de 1995, transcurrido el año que señala el artículo 121 del Estatuto General de la Abogacía .

Por ello, y en base a lo dispuesto en el art. 7.1 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario , esta Junta de Gobierno aprueba el expediente que se eleva a su consideración y acuerda el archivo de las actuaciones".

Segundo

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión la actuación negligente de la letrado en la defensa encomendada tanto ante el Juzgado de 10 Instancia nº 2 de Fuenlabrada, como ante la Audiencia Provincial y Tribunal Supremo en fases de recurso. Dicha actuación negligente a juicio de la actora se basa en los hechos siguientes:

  1. La letrada dejó de aportar documentos de vital importancia para la defensa de la actora que esta había puesto a su disposición (presupuestos de obra, contratos, certificaciones y peritajes al respecto) y al contestar la reconvención aportó únicamente 29 documentos siendo así que la parte contraria aportó 724.

  2. No solicitó prueba pericial de las distintas obras llevadas a cabo por la actora.

  3. Indebida petición a la actora de aval para el caso de ejecución provisional de la sentencia.

  4. Trabajo totalmente desordenado en la documentación aportada, no facilitando la labor del juzgador.

  5. Falta de petición de aclaración de la sentencia.

  6. Defectuosa actuación ante la Audiencia Provincial en fase de apelación de la sentencia al no realizar un análisis crítico de esta.

  7. Interposición de recurso de casación ante el TS conociendo que tal recurso que tal recurso no había de prosperar.

Considera en consecuencia infringidos el art. 1.2 y 6.8 del Código Deontológico de la Abogacía Española y los artículos 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía y la comisión de una infracción muy grave prevista en el art. 113.c) del citado Estatuto y por ello solicita con anulación de las resoluciones impugnadas la declaración de la actuación negligente de la letrada y el abono de determinadas cantidades derivadas de la actuación de la letrada y en concepto de daños y perjuicios.

El Consejo demandado considera no acreditada la actuación negligente de la letrada solicitando la confirmación de las resoluciones recurridas y en tal sentido se pronuncia asimismo la parte coadyuvante.

Tercero

Conviene precisar en primer lugar que la responsabilidad civil en que puedan incurrir los abogados en su ejercicio profesional cuando por...

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