STSJ Extremadura , 16 de Junio de 2000

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2000:1322
Número de Recurso2464/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN. EN NOMBRE DE S. M. EL REY HAN DICTADO LA SIGUIENTE SENTENCIA N° 938 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.- En Cáceres a dieciséis de Junio del año dos mil.- Visto el recurso contencioso administrativo número 2.464 de 1.996, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de DON Luis Alberto , siendo demandada JUNTA DE EXTREMADURA y codemandada Dª. Marí Luz , representadas respectivamente por Ldo del Gabinete Jurídico y Proc. Sr. Campillo Alvarez; recurso que versa sobre: "Acuerdo de la Csjía. Bienestar Social de la Junta de 6-9-96, autoriza a Dª. Marí Luz , traslado de oficina de farmacia, instalada en C/ DIRECCION000 n° NUM000 al local ubicado en C/ DIRECCION001 n° NUM001 de Valverde de Legales", cuantía.

Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración y a la codemandada para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso. Por medio de Otrosí fue solicitado por actora y demandada el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Doña ELENA MENDEZ CANSECO que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución dictada por la Consejería de Bienestar Social de la junta de extremadura, de fecha 6-9-96, por la que se autoriza a Dª.

Marí Luz , el traslado de su oficina de farmacia, instalada en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , al local ubicado en la DIRECCION001 n° NUM001 de Valverde de Leganés (Badajoz). Considera el actor D. Luis Alberto que tal resolución no es ajustada a Derecho, y que debe ser anulada. La defensa de la administración demandada, y la de la Sra Marí Luz , instan la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO

De lo actuado en el expediente que se une al curso, resulta que la hoy actora, por escrito de fecha 9 de Agosto de 1996, solicitó de la Consejería de Bienestar Social, la concesión de autorización para proceder al traslado voluntario de su oficina de farmacia, abierta provisionalmente en la C/

DIRECCION000 , n° NUM000 , a la DIRECCION001 n° NUM001 de Vlaverde de Leganés. Como documentación aportó certificado de Arquitecto, expedido por la colegiada Dª. Marí Luz , adjuntando planos del local, y documento privado de compraventa del mismo, donde se pretendía instalar la oficina de farmacia en cuestión. a Administración autonómica, considerando que el referido local reunía los requisitos legales, concedió la autorización, dictando a Resolución que hoy se revisa. El actor alega que la Resolución o se ajusta a Derecho por cuanto la solicitud de traslado se ha tramitado por las normas contenidas en la Ley de Atención Farmacéutica de Extremadura, 3/96 de 25 de junio, concretamente r los artículos 10, 12 y 13, y que tal Ley es contraria a la Constitución por carecer la Comunidad Autónoma de Extremadura, a la fecha de su publicación, de competencia para legislar sobre tal materia. Entiende también subsidiariamente, que tampoco se ajusta a Derecho la Resolución recurrida, por cuanto el artículo 10 de la Ley 3/96 , dispone que la Administración, ante las solicitudes de traslado, deberá tener en cuenta la dispersión geográfica y poblacional del municipio, así como la densidad de población y demanda asistencial en la zona de salud,...

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